Hábeas corpus No. 57835 MARLON ALZATE JIMÉNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP1448-2020 Radicación No. 57835 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el apoderado de MARLON ALZATE JIMÉNEZ, contra la decisión emitida el pasado 1° de julio, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud de hábeas corpus invocada por aquel.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la demanda de hábeas corpus se desprende que el 1° de octubre de 2019 fue presentado escrito de acusación en contra de MARLON ALZATE JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir. Dicho documento fue verbalizado el 16 de enero de la presente anualidad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Se indica que al haber sido superado el lapso establecido por el legislador, sin que se haya dado inicio al juicio oral, se solicitó la libertad de ALZATE JIMÉNEZ, por vencimiento de términos, audiencia que se llevó a cabo el pasado 3 de junio ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mencionada ciudad, el cual dispuso despachar negativamente la petición, razón por la que se interpuso la alzada, anotándose que a « un mes de aquella negativa no hay ni remota fecha de audiencia de segunda instancia y lo que es peor nada se sabe de quien es el juez que podría atenderla », además, « que si no se ha pronunciado el juez de segunda instancia venciéndose en demasía el tiempo legal del que disponía, habrá de hacerlo sin vacilaciones el juez constitucional por acción del presente hábeas corpus. » Adujo el actor que no solo por tratarse del presunto delito de concierto para delinquir, debía aplicarse la ley 1908 de 2018, precisando que han trascurrido « 270 días hasta la fecha, que superan los 240 días para que pudiera operar la libertad consagrada en el art. 317 del C.P.P. », y que no se puede atribuir a la defensa maniobra dilatoria alguna.
Dio cuenta i) de las razones que esgrimió ante el juzgado de control de garantías, para fundamento de la petición de libertad, ii) de la postura de la fiscalía, así como la de los intervinientes, y iii) de los argumentos sobre los que el aludido despacho edificó la negativa decretada, para, finalmente, iv) presentar las tesis con las que pretende refutar dicha determinación, mismas sobre las que solicitó al juez constitucional: « disponer que por estar probado el desbordamiento de los límites temporales de cautiverio, se conceda la libertad a que tiene derecho mi poderdante, para que pueda en el cautiverio de cuarentena obligatoria para todos, afrontar su defensa en el proceso. » DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que MARLON ALZATE JIMÉNEZ se encuentra privado de la libertad con ocasión a medida de aseguramiento que le fuera impuesta en un proceso penal seguido en su contra, acotando que en aquellos casos en los que la acción se intenta bajo la hipótesis de que la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Anotó que en este evento el defensor acertó al elevar el petitum liberatorio al interior de la actuación penal, y luego al interponer recurso de apelación contra la decisión que denegó dicha pretensión, no obstante, agregó, « resulta claro que con la presente solicitud de amparo intenta desplazar al funcionario judicial llamado a desatar el recurso, toda vez que esto último no ha tenido lugar, circunstancia esta que no se erige como supuesto para la procedencia de la solicitud de amparo. » Sostuvo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, dependencia a la cual correspondió conocer de la alzada, advirtió que debido al cumulo de trámites y a los turnos de los recursos por resolver, la resolución de la alzada en comento está prevista para el próximo 21 de julio, « planteamiento que no denota desidia ni desproporción. Bajo ese entendido no cabe duda que la presente solicitud de amparo se muestra prematura, en tanto que frente a una misma pretensión y argumentos no puede cabalgar de manera concomitante con otro mecanismo de defensa judicial, de ahí que el accionante deba estarse a la espera de lo que se resuelva en segunda instancia. » LA IMPUGNACIÓN Sostuvo el impetrante que la a quo en su decisión no tuvo en cuenta que al hábeas corpus se instauró porque ya se han vencido todos los términos para que a la fecha el ciudadano hubiese recibido de la segunda instancia su decisión final, expresando que no se trata de reemplazar el recurso de alzada, « sino de que el Estado por vía constitucional, adopte la decisión que no se ha podido obtener por los canales ordinarios. » Trajo a colación lo previsto en la regla 160 de la Ley 906 de 2004, e indicó que esta no « diferencia que sea en primera o segunda instancia [y] no hace distinción alguna como para habilitar al interprete condicionarla.» De igual modo sostuvo que la jurisprudencia ya ha resuelto que los términos legales que orbitan, específicamente, sobre la libertad son de obligatorio cumplimiento so pena de que se le conceda la misma por vía del hábeas corpus.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 1° de julio del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de MARLON ALZATE JIMÉNEZ. [1: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).
En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». [footnoteRef:3] [3: CSJ, AH, 26 jun 2008.
Rad. 30066, entre otros.] 3.- Análisis del caso concreto. Según se extrae del libelo contentivo de la demanda, esta fue formulada con el propósito de que el juez constitucional declare que en el caso seguido en contra de MARLON ALZATE JIMÉNEZ, han sido desbordados los límites temporales de cautiverio, y, subsecuentemente, se conceda la libertad de aquel; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada en primera instancia. Resulta pertinente señalar en este aparte que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, lo siguiente: Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339.] Además, ““[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. [footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 55131.] En el presente caso, es claro que el defensor de MARLON ALZATE JIMÉNEZ deprecó la libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, autoridad que, en diligencia celebrada el 3 de junio de 2020, decidió la postulación. En tal orden de ideas, es evidente que el trámite dispuesto en el artículo 160 del mencionado Estatuto Procedimental fue llevado a cabo en la data referida, con lo cual, en contra vía de la inferencia planteada por el censor, se tiene acreditado el cumplimiento del mandato allí contenido.
Situación diversa es que la decisión adoptada generó la inconformidad del postulante, quien contó con la posibilidad de interponer los recursos legales establecidos, como en efecto lo hizo al ejercer el de alzada, lo cual exige que espere su resolución. Sobre este último aspecto, según le fue indicado a la juez de la instancia anterior, el próximo 21 de julio será comunicada la providencia mediante la cual se resuelve dicha impugnación, con lo que es del todo improcedente que el juez de hábeas corpus se inmiscuya en dicha materia, pues la autoridad convocada a conocer la apelación es la llamada a pronunciarse sobre los argumentos que el defensor enuncia respecto de la configuración de la causal liberatoria deprecada, esto es, decidir si el término establecido en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se encuentra superado.
En este orden de ideas, no es dado aseverar que los términos han sido pretermitidos y que, por lo mismo, se ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental al impedirse al acusado el acceso a la justicia, lo cual, de haber acaecido, sí habría generado la intervención del juez constitucional mediante el mecanismo impetrado. Insístase en que la petición de libertad formulada por el apoderado de ALZATE JIMÉNEZ ya ha sido escuchada y resuelta por la judicatura, estándose a la espera de la resolución que debe emitir el juez ordinario de segundo grado, el cual, dicho sea de paso, no ha dejado transcurrir ni ha propuesto un lapso irrazonable o desproporcionado para su emisión. Así pues, el procedimiento ordinario establecido en la ley no resulta nugatorio, habida cuenta que los funcionarios judiciales señalados para definir la solicitud de libertad impetrada por la defensa no han faltado a su deber.
Por consiguiente, la determinación recurrida se confirmará. Finalmente, ha de expresarse que si el procesado padece alguna afectación física que resulte incompatible con su reclusión intramural (como lo indica el abogado en la demanda, para sustento de su pretensión), deberá acudir ante el juez competente a fin de solicitar el otorgamiento de la sustitución respectiva.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por el representante judicial de MARLON ALZATE JIMÉNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado 11