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AHP1444-2023(63908)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1095 de 2006

CUI 13001220400020230023401 Habeas Corpus 63908 FADENYS BORJA ECHAVARRÍA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP1444-2023 Habeas Corpus No. 63908 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 23 de mayo de 2023, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por FADENYS BORJA ECHAVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena (EPMSC), presenta demanda de habeas corpus en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la que solicita protección constitucional para que se le conceda la libertad inmediata por pena cumplida.

Según informa, se encuentra privada de la libertad en prisión domiciliaria desde el 13 de septiembre de 2018, sobrepasando el monto de la pena impuesta en su sentencia condenatoria. Asegura que desde el momento de su detención han transcurrido 56 meses y 10 días, superando la pena de 55 meses y 15 días de prisión que le fue impuesta por el delito de concierto para delinquir.

Con fundamento en los referidos cálculos, afirma que el pasado 9 de mayo solicitó la libertad por pena cumplida ante el juzgado accionado, sin obtener respuesta, petición que anexa a su demanda. Explica que la sentencia fue emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), que solicitó cambio de domicilio para Cartagena y que su solicitud fue aprobada por un juez de penas y medidas de seguridad de Medellín. En suma, considera que se debe decretar la procedencia del habeas corpus porque ha cumplido el tiempo suficiente para obtener su libertad por pena cumplida.

INTERVENCIONES Y DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que la accionante se encuentra condenada a una pena principal de 55 meses y 13 días por el delito de concierto para delinquir. Indica que avocó conocimiento el 21 de enero de 2023, solicitando el informe de visitas al domicilio de la sentenciada.

Como el informe del INPEC demostraba la transgresión continua de la prisión domiciliaria, se ordenó la apertura de un incidente procesal con fines de revocatoria. No obstante, se aceptaron las explicaciones de la sentenciada, quien argumentó haber sido desalojada de su domicilio el 12 de mayo de 2023, razón por la que se dispuso no revocar el mecanismo sustitutivo.

En consideración a que la accionante no fue trasladada al Juzgado para rendir declaración jurada sobre su nuevo domicilio, el 16 de mayo se resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad por pena cumplida, la cual había sido radicada en el despacho con una semana de anterioridad. En la decisión que negó la concesión de la libertad, el Juzgado precisó que la sentenciada había purgado físicamente 2 años, 5 meses y 21 días de la condena impuesta.

Lo anterior, con fundamento en lo que constaba en la cartilla biográfica del EPMSC. El Juzgado también señaló que, mediante resolución del 17 de mayo de 2023 del INPEC, se habría dispuesto el traslado de la sentenciada al EPMSC de Santa Marta. Por este motivo, asegura que se recibió una comunicación del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia), ordenando el envío del proceso al juez de ejecución de la ciudad de Santa Marta, por competencia. En todo caso, con base en lo reportado por el EPMSC, el Juzgado advierte que el auto proferido el 16 de mayo de 2023 no alcanzó a notificársele a la sentenciada.

La coordinación del área jurídica del EPMSC, informa que la accionante fue condenada el 21 de octubre de 2020 por el delito de concierto para delinquir, por un juzgado penal del circuito del departamento de Antioquia. Reporta, además, que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cartagena le remitió el mismo 23 de mayo de 2023 el auto que negó la libertad por pena cumplida, ratificando que no ha sido posible su notificación. En el fallo impugnado, el Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena formula como problema jurídico, determinar si resulta procedente la acción constitucional de habeas corpus, y en caso afirmativo, si resulta viable obtener la libertad inmediata por ese medio.

Después de aludir a generalidades conceptuales sobre el habeas corpus, el Magistrado anticipa su respuesta negativa a la pregunta planteada como problema jurídico. Considera que la privación de la libertad que padece la accionante resulta de una decisión judicial legítima, proferida por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, por lo que resulta improcedente el amparo constitucional.

En cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, señala que el habeas corpus no es el mecanismo para debatir esa situación, pues ello es competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia. Explica que el Juzgado examinó la petición y descartó el cumplimiento total de la pena, por lo que no es procedente pretender por la vía constitucional un estudio adicional frente a idéntica temática, sobre todo cuando no se ha surtido el acto de notificación de la providencia y, una vez cumplido, la accionante podrá recurrirlo por la vía ordinaria.

Finalmente, para denegar el habeas corpus por improcedencia, considera que la decisión judicial de no acceder a la libertad por pena cumplida tiene fundamento en las previsiones legales, por lo que no se trata de una actuación arbitraria, ni constituye una vía de hecho. Como mecanismo correctivo, el magistrado del Tribunal conmina al director del E.P.C. San Sebastián de Ternera de Cartagena, para que sin dilación notifique el auto proferido por el Juzgado 1º EPMS de Cartagena el 16 de mayo de 2023.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, en escrito remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 25 de mayo de 2023, manifiesta que no es cierto que haya estado privada de la libertad por el tiempo estimado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cartagena, pues asegura que la audiencia en la que aceptó los cargos se realizó el 14 de septiembre de 2018 y que desde ese momento quedó en detención domiciliaria.

Asegura que no entiende por qué las cuentas del Juzgado salieron por un tiempo mucho menor, salvo que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no haya remitido todo el proceso a Cartagena. En ese caso, consideraría lógico que se le haya negado la libertad, pues estaría faltando la otra mitad del tiempo de privación. Reprocha que la primera instancia no haya realizado un examen minucioso de su situación jurídica, verificando la fecha de su captura y la aceptación de cargos.

Solicita revocar la decisión impugnada, practicar pruebas para obtener su cartilla biográfica, valorar el contenido de la sentencia condenatoria que anexa y ordenar su libertad inmediata. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia que negó el habeas corpus, por haber sido dictada por un Magistrado de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción constitucional de habeas corpus garantiza la protección del derecho a la libertad personal. Es procedente cuando una persona es privada de su libertad con desconocimiento de la constitución o la ley, o cuando la privación se torna ilegal por exceder los límites establecidos en el ordenamiento jurídico. Acorde con la jurisprudencia constitucional, son ejemplos de eventos en los que procede la garantía de la libertad, los siguientes (C.C. Sala Tercera de Revisión, 22 Abr 1999, Exp.

T-260/99): (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, por su parte, que la acción de hábeas corpus no tiene cabida cuando, existiendo un proceso judicial en curso, se propone con el fin de, (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AHP, 11 Sep 2013, Rad. 42220, entre otras) Solo lo procederá, en estos casos, por vía de excepción, cuando la decisión tomada en el trámite del proceso judicial constituye una verdadera vía de hecho, hipótesis que demanda una mayor carga demostrativa y argumentativa al solicitante: Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.

(CSJ AH, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 3. Aplicadas estas reglas al caso que se analiza, se concluye que la acción de habeas corpus propuesta no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. De acuerdo con la información aportada, se sabe que FADENYS BORJA ECHAVARRÍA se encuentra privada de la libertad en virtud de una sentencia proferida por autoridad judicial competente, y que la misma no es en la actualidad objeto de cuestionamiento.

También se sabe que la pena la cumple en su domicilio. En virtud del tiempo que ha transcurrido privada de su libertad, la demandante solicitó ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de la vigilancia de su condena, su liberación por cumplimiento de la pena, obteniendo una respuesta negativa, la cual, según se informa en el expediente, no ha logrado ser legalmente notificada.

Esto permite concluir que la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que se cuestiona, no ha sido controvertida ni impugnada dentro del trámite ordinario que legalmente corresponde. Como ya se explicó, la acción constitucional de habeas corpus no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez competente, por plausibles que sean los argumentos que la sustentan.

Con mayor razón resulta improcedente utilizarla cuando lo que se pretende es sustituir o esquivar los trámites ordinarios y las instancias legalmente previstas en los mismos, como se busca hacer en este caso. Prueba fehaciente de ello es que la interesada está cuestionando en esta sede una decisión ya tomada, con nuevos elementos probatorios, sin siquiera haberla controvertido dentro del trámite ordinario, lo que resulta inadmisible.

Ahora bien, es posible acudir a este amparo constitucional cuando la decisión cuestionada constituya una vía de hecho y la situación del accionante no pueda ser oportunamente solucionada con los recursos ordinarios, pero esta hipótesis no resulta aplicable en este caso. La solicitud inicial de libertad por pena cumplida fue resuelta por el Juzgado 1º EPMS de Cartagena dentro de un plazo razonable, con la información aportada por la propia solicitante y la cartilla biográfica allegada por el EPMS donde se encuentra registrada su reclusión. De la información recaudada dentro del presente trámite constitucional, es posible colegir que la información no se encuentra completa debido a los cambios de domicilio y los traslados a otros establecimientos penitenciarios, situación que, sin lugar a dudas, debe ser corregida dentro del trámite ordinario, a través de los recursos de reposición y apelación, entre otras alternativas legales. 4.

En suma, resolvió bien el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al negar el amparo solicitado y conminar a la autoridad competente para que proceda inmediatamente a notificar la providencia judicial cuestionada. Por tanto, se impartirá confirmación a su decisión. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el habeas corpus demandado por FADENYS BORJA ECHAVARRÍA. Segundo: ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos. Tercero: COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 13