Habeas Corpus No. 58884 JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP144 - 2021 Habeas Corpus No. 58884 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 15 de enero, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo de habeas corpus presentado por JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena – EPMSC, presentó el 13 de enero de 2021 un escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que solicita protección constitucional para que se de pronta respuesta a su solicitud de libertad condicional, pues considera que se está prolongando ilícitamente la privación de su libertad.
La solicitud de libertad a la que hace referencia, fue radicada ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Según informa el accionante, el juzgado accionado no le ha contestado la solicitud de libertad condicional, como le fue ordenado por parte del Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 4 de noviembre de 2020.
En esa decisión, proferida dentro de un trámite de tutela, el Tribunal concedió al juzgado de ejecución un término máximo de 15 días para dar respuesta de fondo a la solicitud de JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS. El accionante considera que ha cumplido el tiempo suficiente para obtener su libertad condicional. Se refiere en principio a la condena de 9 años de prisión que fue proferida por el Juez 3º Penal del Circuito de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, dentro del radicado 2012-01634-00.
Condena que actualmente vigila el Juzgado 1º de EPMS de Cartagena. Sin embargo, refiere que existe otra sentencia condenatoria en su contra. Se trata de una condena de 7 años y 5 meses de prisión, que fue proferida por el Juez 1º Penal Especializado de Santa Marta, el 1º de octubre de 2017 dentro del radicado 2012-02256 (ruptura de la unidad procesal 2017-00124-00).
Condena que actualmente vigila el Juzgado 2º de EPMS de Cartagena. El accionante afirma que fue capturado en noviembre de 2012, que ha pagado más de 10 años de prisión teniendo en cuenta el tiempo redimido. Así las cosas, concluye lo siguiente: a) Que por la condena a 9 años de prisión (rad. 2012-01634-00), que vigila el Juzgado 1º de EPMS de Cartagena, el tiempo para obtener su libertad condicional sería de 5 años y 4 meses, equivalente a las 3/5 partes de la pena impuesta. b) Que por la condena a 7 años y 5 meses de prisión (rad. 2017-00124-00), que vigila el Juzgado 2º de EPMS de Cartagena, el tiempo para obtener su libertad condicional sería de 3 años y 4 meses, equivalente a las 3/5 partes de la pena impuesta.
Pero, no obstante lo anterior, afirma que ya cumplió 8 años de prisión física y acumula 2 años y medio de redención por estudio o trabajo. Aporta a la solicitud su cartilla biográfica y la resolución 3030223 del 25 de junio de 2020, firmada por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, que señala que el interno actualmente se encuentra condenado a la pena de 9 años de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta.
En la misma resolución se informa que, revisadas las actas de clasificación de conducta del Consejo de Disciplina, se pudo constatar que la última calificación efectuada al interno se encuentra en el grado de ejemplar. Las anteriores circunstancias permiten conceptuar que el interno ha asimilado el tratamiento penitenciario. También se afirma que JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS debe haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta de 9 años, pues su estadía en centro de reclusión se registra desde el 20 de noviembre de 2012, debiéndose sumar a ello el tiempo de redención por actividades válidas para descuento de pena realizadas durante la reclusión. En criterio del director del EPMSC de Cartagena, el accionante cumple el tiempo mínimo requerido para acceder al beneficio que invoca.
De los documentos aportados al trámite constitucional se puede extraer que el accionante ha solicitado la libertad condicional ante los Juzgados 1º y 2º de EPMS, obteniendo respuesta desfavorable. Y que el Juzgado 1º de EPMS de Barranquilla negó la solicitud de acumulación de penas mediante auto del 22 de febrero de 2019, por tanto, las condenas se están ejecutando de manera independiente.
INTERVENCIONES Y DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó las pretensiones del accionante. Recordó que mediante providencia del 3 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior le ordenó vía tutela al Juzgado 1º de EPMS de Cartagena, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación estudiara y resolviera de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS.
Y que en la solicitud de habeas corpus, el accionante refiere que a la fecha de su presentación no ha obtenido respuesta. En relación con la intervención del Juzgado 1º de EPMS de Cartagena dentro del presente trámite, que vigila la condena a 9 años de prisión dentro del radicado 2012-01634-00, rescató que, para dar cumplimiento a la acción de tutela del 3 de noviembre de 2020, profirió un auto el 13 de enero de 2021 negando la solicitud de libertad condicional, esto es, al tiempo con la solicitud de habeas corpus que nos ocupa.
En dicho auto el Juzgado 1º de EPMS de Cartagena, resolvió anular un auto proferido el 17 de junio de 2019 por su homólogo 1º de Barranquilla, que al parecer había reconocido en ese entonces un cómputo superior a JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS con miras a obtener su libertad condicional.[footnoteRef:1] [1: Dentro de la documentación aportada al trámite constitucional, no resulta claro en qué circunstancias, o como consecuencia de cuál solicitud, se profirió ese auto del 17 de junio de 2019 por parte del Juzgado 1º de EPMS de Barranquilla.
Tampoco se encuentra su texto dentro de la actuación, ni resultan muy claras las razones para su anulación por parte de un homólogo de Cartagena. El Juzgado 1º de EPMS de Barranquilla no se encuentra vinculado a la presente actuación y tampoco se hizo referencia al auto del 17 de junio de 2019 en la solicitud de habeas corpus. ] En el mismo auto del pasado 13 de enero, el Juzgado 1º de EPMS de Cartagena consideró que el accionante únicamente ha descontado de su pena a 9 años de prisión, desde el 8 de agosto de 2012 (fecha en la que fue capturado dentro del proceso 2012-01634-00), hasta el 19 de noviembre de 2012 (un día antes de su captura dentro del proceso 2012-02256).
Así, conforme a lo resuelto, dentro del radicado 2012-01634-00, se tiene que JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS habría descontado únicamente algo más de 3 meses de prisión. El Juzgado ordena finalmente que cuando el accionante quede en libertad por cuenta del proceso 2012-02256, se ponga a disposición de ese estrado judicial. Continuando con su intervención, añade que el auto del 13 de enero de 2021 que negó la solicitud de libertad condicional, ya se encuentra debidamente notificado.
Y que con base en la información proporcionada por la cárcel de Ternera (Cartagena), el accionante se encuentra descontando su pena por cuenta del proceso 2012-02256, desde el 20 de noviembre de 2012 (fecha en la que fue capturado dentro de ese radicado), hasta la fecha actual. En conclusión, para el Juzgado 1º de EPMS de Cartagena, el accionante no se encuentra a su disposición. Por su parte, el Juzgado 2º de EPMS de Cartagena afirma lo contrario.
En su opinión, el accionante está privado de su libertad por cuenta del proceso 2012-01634-00 donde fue capturado el 8 de agosto de 2012 y posteriormente condenado el 30 de septiembre de 2013 a 9 años de prisión. Informa el Juzgado que mediante auto del 25 de agosto de 2020 se negó la solicitud de libertad condicional presentada por JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS, decisión que se encuentra apelada y que está pendiente de resolución por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
En conclusión, para el Juzgado 2º de EPMS de Cartagena, el accionante tampoco se encuentra a su disposición. La directora de la Oficina Jurídica del EPMSC de Cartagena, manifiesta que el accionante registra como fecha de captura el 8 de agosto de 2012, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal, por orden del Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Santa Marta, dentro del proceso 470016001018-2012-01634-00.
Informa que, como la medida de aseguramiento fue incumplida, el accionante fue nuevamente capturado el 20 de noviembre de 2012 en Barranquilla, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego agravado y fuga de presos, siendo impuesta medida de aseguramiento privativa de libertad por parte del Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim de Barranquilla, dentro del proceso radicado con el No. 470016001018-2012-02256.
Manifiesta que dentro del proceso 2012-01634-00, se condenó al accionante el 30 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, y se le impuso la pena de 9 años de prisión. Y el 1º de octubre de 2017 se profirió una nueva sentencia condenatoria de 7 años y 5 meses de prisión, dentro del proceso 2012-02256 (ruptura de unidad procesal 2017-00124-00).
Entonces afirma en su escrito que el “ interno viene descontando dentro del primer proceso radicado con el No. 470016001018-2012-0163400 desde el 08/08/2012, fecha en fue capturado por ese proceso, este fue interrumpido en su ejecutoria por segundo proceso con medida de aseguramiento intramural con radicado No. 470016001018-2012-02256, radicado ruptura procesal No. 470016000000-2017-00124, que comenzó a descontar desde el 20/11/2020, lo anterior quiere decir que una vez concluya el segundo proceso con libertad, volverá a descontar por el primer proceso.” Precisadas las intervenciones de los accionados, el Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena formula el problema jurídico: ¿Es procedente el habeas corpus para otorgar libertad condicional cuando se están ejerciendo los mecanismos legales ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena? Después de abordar las generalidades conceptuales del habeas corpus, el Magistrado anticipa su respuesta al problema: no es procedente esa protección constitucional en este caso concreto.
Para llegar a esa conclusión el Magistrado tuvo en cuenta que, dentro del proceso 2012-02256, está pendiente de resolución un recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 25 de agosto de 2020, que negó la solicitud de libertad condicional. Y que dentro del proceso 2012-01634-00, se acaba de proferir un auto el pasado 13 de enero, que puede ser atacado a través de los recursos ordinarios.
Considera el Magistrado en la decisión impugnada que en el caso concreto debe prevalecer la regla general, que consiste en que si hay un proceso penal en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que se definen o se debaten los aspectos relacionados con la privación de la libertad.
Y que si bien el habeas corpus no es una acción subsidiaria o residual, tampoco puede ser utilizada para sustituir las herramientas ordinarias. Con todo, la decisión de primera instancia considera que en este momento se está agotando la vía ordinaria con los medios idóneos, aunque por el momento no hayan resultado eficaces. Por tanto, independientemente de si le asiste razón o no al accionante, lo cierto es que las decisiones de los juzgados de EPMS todavía no están ejecutoriadas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, al momento de notificarse de la decisión proferida el 15 de enero de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de habeas corpus, manifestó por escrito que la impugnaba. El INPEC remitió vía electrónica el pasado 20 de enero al Tribunal Superior de Cartagena, una constancia de notificación en donde quedó la nota de impugnación por parte de JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS.
Es decir que no se adicionaron argumentos, ni se controvirtieron los contenidos en la decisión impugnada. La impugnación contra los fallos o decisiones que resuelven acciones constitucionales, como la tutela o el habeas corpus, no está sometida a ninguna formalidad o requisito técnico para su interposición y admisión. En este sentido, a diferencia del recurso ordinario de apelación, no se requiere de ninguna sustentación. Y tampoco puede declararse desierta la impugnación por falta de sustentación, o inadmitirse por sustentación deficiente (C.C. Sala Tercera de Revisión, 21 Ago 1992, Exp.
T-2506). CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia que negó el habeas corpus, por haber sido dictada por un Magistrado de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción constitucional de habeas corpus garantiza la protección del derecho a la libertad personal.
Es procedente cuando una persona es privada de su libertad de manera inconstitucional o ilegal; pero, también, cuando la privación legal de la libertad excede los límites previamente establecidos. Acorde con la jurisprudencia constitucional, también procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos (C.C. Sala Tercera de Revisión, 22 Abr 1999, Exp.
T-260/99): (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, por regla general la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades (CSJ AHP, 11 Sep 2013, Rad. 42220, entre otras): (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas Pero, excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad cuando se advierta el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, en caso de tener que esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
También, vía excepción, lo que demanda una mayor carga demostrativa y argumentativa al solicitante, se ha declarado la procedencia del habeas corpus cuando una petición de libertad no es contestada dentro de los términos legales, o cuando la decisión que responde la solicitud de libertad constituye una vía de hecho. Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.
(CSJ AH, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 3. En el caso concreto, analizadas las reglas y excepciones expuestas, se anticipa que la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS se encuentra privado de la libertad en virtud de sentencias proferidas por autoridad judicial competente, que no son objeto de cuestionamiento.
Como consecuencia del tiempo que ha transcurrido privado de su libertad en establecimiento carcelario o reclusión domiciliaria, ha solicitado ante los dos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad encargados de la vigilancia de sus condenas, la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. El Juzgado 2º de EPMS de Cartagena, dentro del proceso 2012-02256, mediante auto del 25 de agosto de 2020, resolvió la solicitud de libertad condicional negando las pretensiones del accionante.
El Juzgado 1º de EPMS de Cartagena, dentro del proceso 2012-01634-00, mediante auto del 13 de enero de 2021, resolvió la solicitud en igual sentido. Pero esas decisiones judiciales ni siquiera se encuentran debidamente ejecutoriadas. Según la información recopilada dentro del trámite constitucional, en contra del auto del 25 de agosto de 2020 se interpuso un recurso de apelación que está pendiente de resolución por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Y en contra del auto del pasado 13 de enero, según lo consignado por el Tribunal Superior, todavía se pueden agotar los recursos ordinarios. Es importante destacar que el accionante presentó la acción constitucional de habeas corpus para que se diera pronta respuesta a su solicitud de libertad condicional, pues consideró que se estaba haciendo caso omiso a la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Por eso manifestó que el Juzgado accionado no le había contestado su solicitud de libertad condicional, tal como fue ordenado por parte del Tribunal en providencia del 4 de noviembre de 2020. Decisión proferida dentro de un trámite de tutela, que anuló el auto del 28 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado, en la que además se concedió un término máximo de 15 días para dar respuesta de fondo a la solicitud de JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS.
Es evidente que al momento de la presentación del habeas corpus, el 13 de enero de 2021, el accionante desconocía la respuesta del Juzgado 1º de EPMS de Cartagena a su solicitud de libertad condicional, por eso ruega una pronta respuesta y que se cumpla lo ordenado por el Tribunal Superior. La esperada respuesta se produjo coetáneamente mediante el auto del 13 de enero de 2021, proferido por el Juzgado accionado.
En lo que respecta a esa pretensión principal, no hay nada que esta acción constitucional pueda corregir o enmendar. Con base en lo aportado al trámite se puede concluir que se trata de un hecho cumplido. El Juzgado 1º de EPMS de Cartagena, independientemente del análisis del contenido de la decisión, resolvió mediante auto la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante.
Y según lo informado dentro de esta actuación, todavía es susceptible de ser impugnada a través de los mecanismos ordinarios. Entonces, en este momento no están presentes las condiciones para la procedencia ordinaria o excepcional del habeas corpus. No puede afirmarse que existe una petición de libertad sin contestar o sin ser atendida por la autoridad competente, pues los Juzgados 1º y 2º de EPMS de Cartagena han dado respuesta mediante auto a las solicitudes de libertad condicional presentadas por el accionante.
Tampoco puede afirmarse que las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad condicional del accionante de manera desfavorable se encuentran ejecutoriadas sin que exista mecanismo para su cuestionamiento o impugnación, pues en este momento están pendientes de resolución los recursos ordinarios promovidos en su contra.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la acción constitucional de habeas corpus, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. No obstante, el suscrito magistrado debe llamar la atención sobre lo siguiente: El Juzgado 1º de EPMS de Cartagena, asegura que con base en la información proporcionada por el EPMSC de Cartagena (INPEC), el accionante se encuentra descontando pena por el proceso 2012-02256.
Por eso ordena que cuando el accionante quede en libertad por cuenta de ese proceso, se ponga a disposición de ese estrado judicial. Entonces para el Juzgado 1º de EPMS de Cartagena, el accionante no se encuentra a su disposición. Por su parte, el Juzgado 2º de EPMS de Cartagena afirma lo contrario, que el accionante se encuentra descontando pena por el proceso 2012-01634-00.
Por eso ordena que cuando el accionante quede en libertad por cuenta de ese proceso, se ponga a disposición de ese estrado judicial. Entonces para el Juzgado 2º de EPMS de Cartagena, el accionante tampoco se encuentra a su disposición. Ese tipo de confusión no se debe presentar, pues se llegaría al absurdo que una persona privada de la libertad, condenada en procesos independientes, cuyas sentencias no fueron acumuladas, finalmente no se encuentre descontando pena en ninguno de ellos.
O que, estando privado de la libertad en virtud de sentencias condenatorias ejecutoriadas, no está a disposición de ningún juez de ejecución de penas. La autoridad penitenciaria debe tener absoluta claridad sobre la autoridad judicial y el proceso por cuenta del cual un ciudadano se encuentra privado de su libertad, pues esto, sin duda alguna, puede tener repercusión en la corrección de las decisiones judiciales, incluyendo las que en este caso concreto se encuentran pendientes.
En la respuesta presentada por el EPMSC de Cartagena (INPEC), dentro de esta actuación, se advierte que no existe esa claridad. En escrito fechado el 14 de enero de 2021 se informó: “En ese orden de ideas podemos concluir que el interno viene descontando dentro del proceso radicado con el No. 47001600101820120163400 desde el 08/08/2012, fecha en que fue capturado por ese proceso y una vez termine ese proceso comenzará a descontar pena por el proceso radicado con el 470016001018201202256, radicado ruptura procesal No. 470016000000201700124, toda vez que no se ha decretado libertad alguna por este proceso (…), ahora tal como lo expuso el accionante, esta administración solicitó la libertad por el proceso No. 47001600101820120163400 y hasta la fecha no se ha recibido respuesta”.
Pero en escrito aclaratorio de la misma fecha se informó: “Por medio del presente me permito aclarar la última parte de la respuesta enunciada en el oficio No. 00035 de la fecha informando que si bien es cierto que este interno viene descontando dentro del primer proceso radicado con el No. 47001600101820120163400 desde el 08/08/2012, fecha en fue capturado por ese proceso, este fue interrrumpido en su ejecutoria por segundo proceso con medida de aseguramiento intramural con radicado No. 470016001018201202256, radicado ruptura procesal No. 470016000000201700124, que comenzó a descontar desde el 20/11/2020, lo anterior quiere decir que una vez concluya el segundo proceso con libertad, volverá a descontar por el primer proceso.
Asi mismo se hará el respectivo help desk para hacer la respectiva correcion en la cartilla biografica, no obsrante la solicitud de libertad hecha ante el juzgado será en su defecto corregida”. La claridad sobre este punto en el que se ha llamado la atención, debe ser exigida y tenida en cuenta por las autoridades judiciales encargadas de resolver las solicitudes de libertad condicional del accionante.
La incertidumbre sobre el proceso dentro del cual JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS está descontando su pena, sin duda alguna debe explicar las contradicciones expuestas. Se decide entonces negar el habeas corpus por estar pendientes de resolución los mecanismos ordinarios activados. 4. En suma, resolvió bien el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en primera instancia al negar el amparo solicitado, pues no se reunieron las condiciones generales ni excepcionales para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el habeas corpus demandado por JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS. Segundo: ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos. Tercero: COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19