República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 43471 Yohalber Lozada Tabares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP1423-2014 Radicación n° 43471 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014). DECISIÓN Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 6 de marzo de 2014, mediante el cual una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, Sala Civil, Familia y Laboral, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor Nolberto Lozada Ramón, a favor del procesado Yohalber Lozada Tabares.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL DE FLORENCIA 1. La magistrada que le correspondió en reparto la presente actuación constitucional, el 5 de marzo de 2014, avocó la acción pública de hábeas corpus, incoada por Nolberto Lozada Ramón, en representación de su hijo YOHALBER LOZADA TABARES; en el mismo auto, ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Caguán, a fin de formalizar inspección judicial sobre el expediente iniciado contra el inculpado referido.
A su turno, vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El Cunduy», para obtener la cartilla Biográfica de LOZADA TABARES. 2. El Juzgado en respuesta, allegó copias de la actuación contra YOHALBER LOZADA TABARES y otro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, motivo por el cual, en audiencia de control de garantías, formuló imputación, legalizó la captura y le dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, según la preceptiva contemplada en el numeral 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 3.
El 6 de marzo de 2014, el Tribunal vinculó a la Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, a fin de que remitiera en el término de la distancia, la actuación adelantada contra el accionante o en su defecto suministrara la información por escrito del devenir procesal. 3.1. Hechos: el 25 de enero del año en curso, a las 8:20 horas, en el municipio de Paujil, fueron capturados en situación de flagrancia YOHALBER LOZADA TABARES y Jorge Eliécer Hoyos Cárdenas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con 432 gramos preliminar positivo para cocaína y sus derivados.
A las 9:15 se le informó de tal suceso ilegal a su abogado de oficio Hermes Molina, materializándose los demás derechos que le asistían al accionante. 3.2. El 26 de enero siguiente, la Fiscalía 16 Local de San Vicente, reportó las siguientes diligencias: a) Los implicados notificaron que nombraban como abogado de confianza, en reemplazo del de oficio, al doctor Duván Andrés Melo Marín. b) Se inició la audiencia de legalización de captura, a las 11:20, la cual fue llevada a término ante el funcionario señalado, sin interposición de algún recurso. c) Acto seguido, se les formuló imputación con base en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000: cargos que fueron aceptados por los implicados. d) En audiencia sobre medida de aseguramiento, la Fiscalía sustentó el elemento subjetivo con fundamento en el artículo 310 ibídem, por el peligro para la comunidad y el objetivo lo determinó en el numeral 2º del canon 313 de la Ley 599 de 2000, toda vez que la pena superaba los cuatro (4) años, motivo por el cual, el Juez ordenó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra LOZADA TABARES. 3.3.
En la actualidad el proceso se encuentra pendiente para presentar ante los jueces de conocimiento el respectivo escrito de acusación con aceptación de cargos según lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, con un término de 90 días, de los que se estableció al momento de la respuesta del hábeas corpus que habían transcurrido 38.
(Canon 175, ibídem). PROVEÍDO IMPUGNAD El 6 de marzo de 2014, la Magistrada negó por improcedente la acción de hábeas Corpus, con base en los siguientes elementos de juicio: a) Una vez estudió la información remitida por la Fiscal del caso y la consiguiente documentación allegada a la acción, fue claro para la magistratura la inviabilidad de la acción constitucional, por cuanto contenía visos extra proceso, sin que se hubiese agotado el accionante, en la respectiva actuación, los presupuestos y términos legales previstos por el ordenamiento penal, por cuanto no es acertado asimilarla a una tercera instancia. b) YOHALBER LOZADA TABARES, fue capturado en flagrancia, la misma fue declarada legal, por un juez de control de garantías, siguiendo con la imputación y, a su turno, con la medida de aseguramiento, sin que se interpusiera recurso alguno; por tanto, en criterio de la magistrada, no existió ni concurre vulneración alguna de garantías contra el procesado y el trámite se encuentra a la espera del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico. c) Con todo, aclaró el Tribunal, respecto a la situación jurídica de YOHALBER LOZADA TABARES, lo siguiente: … fue privado de su libertad personal, por mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley; que una vez fue puesto a disposición de la autoridad requirente, se ordenó su reclusión en centro carcelario, razón por la que se colige que tampoco existe prolongación ilegal de la libertad.
(Subrayado fuera de texto). SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El ciudadano Nolberto Lozada Ramón, en representación de su hijo YOHALBER LOZADA TABARES, recurrió la decisión colegiada, en los siguientes términos: a) Citó sentencias (varias veces repetidas algunas) de la Corte constitucional, según dijo, «no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo». b) Adujo que el Juez Plural no hizo ninguna investigación. c) Las normas aplicadas por la magistratura, en opinión del accionante, no consultaron la realidad y se les dio «efectos distintos» al fallo SU-159-02. d) No se presentó ninguna interpretación razonable a tono con la T-1101, T-1222 de 2005 y T-051/00. e) No se consultaron las sentencias con efectos «erga omnes»: «T-814/99;
T-462/03; T-1244/04; T-462/03; T-1060/09)». f) Se dejó de aplicar, en opinión del accionante, «RIGOR NORMATIVO CONSTITUCIONAL y legal aplicable al caso concreto». g) La decisión jamás se justificó: «T-114/02; T-1285)». h) Afectó derechos y no los protegió: «T-086/07». i) Tampoco se aprovechó la excepción de inconstitucionalidad: «T-1625/01;
T-522/01; SU-1184/01; T-047/05; T-551/10; T-1045/08)». j) Menos aún, se determinó la eficacia de derechos fundamentales frente a la posible arbitrariedad de los funcionarios: «C-1255/01; T-1222/05; T-064/10)». k) No se practicaron «las suficientes pruebas oficiosas», según CSJ, SC 23 Oct 2012, 42700. l) Su hijo debe estar en libertad para alimentar a aquellas personas que la ley le manda. m) Por último, anuncio que la acción «señala en la 4º del fallo en referencia, donde se avizora un Incompetencia (sic) supuesta para decidir sobre el asunto».
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación elevada contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Florencia, negó el hábeas corpus. 2. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso. 3.
Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones. 4.
Así las cosas, el hábeas corpus impetrado a nombre de YOHALBER LOZADA TABARES, sobre la base de los razonamientos expuestos por un ciudadano (padre del procesado) y de cara a lo decidido por el Tribunal de Florencia, se muestra improcedente e infundado, por las siguientes razones: 4.1. No existe una verdadera motivación en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de tutela expedido por el Tribunal, pues el actor expuso una lista de derechos supuestamente vulnerados por la magistratura, pero simplemente eso es, una hipotética enumeración de posibles violaciones a las garantías constitucionales fundamentales, sin que hubiese conectado sus premisas a una pretensión material concreta, es decir, por qué circunstancia, causa o razón se le prolongó indebidamente la libertad a su hijo.
En principio, se refirió a varias sentencias constitucionales que en su sentir no fueron aplicadas por el Tribunal, no obstante, debió explicar que tópicos eran necesarios dilucidar, cómo se adecuaban al caso de la especie y por qué circunstancia tenían que ser resueltos bajo esos presupuestos; nada de lo anunciado trabajó el accionante, quien sólo se contentó con multiplicar unos radicados sin ninguna línea argumentativa.
Además de ser una lista inconclusa, sin ninguna relevancia para el caso, apartada de consideraciones especiales, debe decirse que la enumeración de algunas sentencias de unificación, otras de tutela de la Corte Constitucional, en nada desdicen de lo actuado por la magistratura, pues allí de verdad se ponderó si el procesado YOHALBER LOZADA TABARES, se le prolongó su libertad de manera ilegal.
Tampoco explicó el accionante, en qué consistió la oposición a la arbitrariedad, ni mucho menos, por qué motivo debía aplicarse la excepción de constitucionalidad, cuál era la hermenéutica de las «normas», cuáles fueron los efectos diversos de los preceptos realzados por la judicatura y el rigor «normativo»; en fin, ninguna tesis de las expuestas se conjugó con el tema condensando en la acción pública de hábeas corpus, más bien, es un sartal de temas indemostrados y por fuera de la actividad procesal.
De la multiplicidad de temáticas que pueden tratar las más de treinta y dos (32) decisiones de la Corte Constitucional citadas por el accionante, no desarrolló ninguna, ni la vinculó con las directrices sustanciales de la privación ilegal de la libertad, con lo cual su pretensión, antes de ser objetiva, concreta y puntual, se muestra etérea, ligera y volátil, sin ningún contenido sustancial, pues fuera de la simple enunciación de algunos derechos supuestamente vulnerados por el Tribunal, perdura una desconexión argumentativa profunda con la temática central de ataque.
Todo ello, conduce de manera indefectible a declarar desierto el recurso de apelación, sin embargo, en virtud de los derechos constitucionales fundamentales adquiridos por las partes, ello no se hará y, en su lugar, se verificará si de verdad al inculpado se le afectó indebidamente su libertad. La respuesta no debe buscarse fuera del proceso penal que se le está siguiendo a YOHALBER LOZADA TABARES, -como lo entiende el peticionario constitucional-, pues aunque parezca absurdo, ningún fundamentó aportó el accionante para demostrar que se le violó a su hijo el sagrado derecho de locomoción, extendiéndolo la judicatura, más allá de lo ordenado en los cánones consagrados en el Código de Procedimiento Penal actual.
El accionante fue capturado en situación de flagrancia, un juez de la república, en audiencia concentrada, legalizó la captura y la formulación de la imputación elevada por narcotráfico, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por reunirse los presupuestos objetivos y subjetivos para tal efecto. Hoy por hoy, se está a la espera del escrito de acusación para lo cual, cuenta el ente instructor con 90 días, atendiendo lo disciplinado en el inciso 1º del artículo 175, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011; término» que aún no fenece.
Se tiene, además, que en los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 61 de la Ley 1453 de 2011, en su parágrafo, disciplina que los «términos» se restablecerán cuando hubiese improbación de la aceptación de cargos, circunstancia que traducida al caso en examen, permite afirmar que una vez aceptada la imputación jurídica los «términos» se suspenden y sólo en caso de rechazo judicial del acuerdo, ellos se reinician o habilitan de nuevo, con ello, el tiempo para una posible petición de libertad provisional es aún mayor de los 90 días decantados por el Tribunal.
Amén que el inculpado YOHALBER LOZADA TABARES, se allanó a cargos, en presencia y bajo el asesoramiento de su nuevo abogado de confianza, situación que no fue mencionada por su padre al momento de sustentar el recurso de apelación, tampoco habló del instante en el que fue capturado, por qué delito, ni qué actos procesales sucedieron tal aprehensión: decurso procesal imprescindible para entender qué se viene realizando al interior de la actuación. Lo más elemental en temas como el que ocupa hoy la atención del Despacho, es determinar de manera concreta desde qué momento (fecha exacta) y por qué causa se le prolongó de manera indebida la libertad a una persona (hasta cuándo); pues el hábeas corpus en esencia es un derecho de carácter fundamental y de aplicación inmediata, excepto, como aquí se acreditó, cuando se vulnera la ley (el delito de narcotráfico se encuentra tipificado en la misma), hubo mandamiento de autoridad judicial competente (Fiscal del caso que actuó ante el juez de garantías), con las formalidades descritas en el estatuto procedimental y el motivo se condensó en la captura en flagrancia al hallar en poder el implicado 423 gramos de cocaína.
El accionante -en la sustentación del recurso- no indicó nada sobre el particular, menos aún guió sus argumentos al interior del proceso penal que se le sigue a su hijo, es decir, todo su discurso se quedó en simples enunciados, vacíos de contenido y desconociendo de manera flagrante el trámite procesal llevado a cabo por los funcionarios judiciales, con el ingrediente nocivo para el peticionario constitucional, que su hijo (el aquí acriminado) ni su abogado de confianza, ejercieron algún recurso para mostrar su oposición a lo actuado por los funcionarios judiciales.
En su primer escrito el señor Nolberto Lozada Ramón indicó que a su «hijo se le ha PROLONGADO LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD DE MANERA ILEGAL » porque el otro imputado Jorge Eliécer Hoyos Cárdenas, sostuvo que él era « el directo responsable del delito de porte de sustancia ilícita en mínima cuantía » y que su muchacho «es absolutamente inocente».
(Subrayado de la fuente). Ante esta perspectiva, resulta oportuno informarle al peticionario constitucional que lo actuado en instancias penales donde se procesa a su hijo, jamás convoca a una extralimitación de la libertad, si se tiene presente que en nada modifica la actual situación jurídica de YOHALBER LOZADA TABARES, puesto que el otro procesado puede echarse toda la responsabilidad del acto antijurídico, sin que de inmediato -como lo entiende el accionante-, deba dejárselo en libertad, pues son los jueces encargados del caso que formaran su libre criterio junto con los medios aportados a la actuación y las alegaciones de sus abogados, que deciden si esa información se ajusta al plexo probatorio o si por el contrario se puede entender como una forma de favorecerse los unos a los otros.
Por otro lado, dejó el peticionario, lo acaecido en el proceso penal que se le sigue a su hijo, quien fue capturado en flagrancia y aceptó cargos por estupefacientes, sin que se hubiese demostrado fallas judiciales en esa litis ni interpuesto recurso alguna en oposición a lo allí resuelto. Bajo ese rasero, es claro que desde ningún punto de vista jurídico, se le ha prolongado de manera indebida el derecho de locomoción al inculpado y se descarta por completo cualquier vía de hecho o circunstancia genérica similar u otro supuesto; amén de no haberse vulnerado instrumento internacional alguno, ni norma del Bloque de constitucionalidad o legal, los planteamientos del Tribunal de Florencia, Caquetá, permanecen incólumes.
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 6 de marzo de 2014, mediante el cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, negó por improcedente e infundado el hábeas corpus invocado por Nolberto Lozada Ramón a favor y en representación de su hijo YOHALBER LOZADA TABARES, procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. � Artículo 5º, Ley 1095 de 2006. � Quienes fueron capturados en flagrancia. � Ver página 12, c.o.1. � Citó los radicados: «C-010-94, entre otras.
C-187-06… C-187-06… C-187-06… C-187-06… T-131-01 y T-334-00… C-123-04». � El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». � Se relaciona lo precedente con lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de Ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad. 17