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AHP138-2016(47395)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 47395 JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP138-2016 Radicación n° 47395 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Con cumplimiento del plazo señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado decide sobre la impugnación promovida contra la decisión de enero 12 último, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida por JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS a nombre propio.

LA SOLICITUD Mediante memorial de enero 12 del año en curso, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, detenido en el establecimiento penitenciario La Picota, interpuso acción constitucional de hábeas corpus a efectos de que se ordene su libertad inmediata. El libelista aduce que fue capturado el 24 de julio de 2003 y condenado, el día 4 de agosto del mismo año, a la pena principal de 10 años y 5 meses de prisión, por una autoridad y delito que no precisa.

Indica que « estuv(o) purgando pena en Cartagena» - no dice por cuánto tiempo -, tras lo cual fue trasladado a las cárceles La Modelo y Cómbita, donde fue recluido por 2 y 22 meses, respectivamente. Posteriormente fue extraditado a los Estados Unidos de América y allí pagó un total de 36 meses de la pena impuesta, entre tiempo físico y redenciones.

El accionante alega que « la DEA (lo) regresó a Colombia y (lo) entregó a la Fiscalía», autoridad que a su vez lo puso en libertad el 18 de diciembre de 2006. Finalmente, señala que el 15 de julio de 2015 fue « recapturado» y desde entonces está privado de la libertad en el centro penitenciario La Picota. De acuerdo con lo expuesto y luego de disertar brevemente sobre el amparo impetrado, SÁNCHEZ ROJAS afirma tener derecho a ser puesto en libertad inmediata por dos razones, en concreto, i) que «entre el tiempo en que (fue) dejado en libertad y el tiempo de la recaptura se da evidentemente la prescripción de la sanción penal», y ii) que « entre la fecha de la captura y la recaptura también se cumple el tiempo entre físico y descuento».

ACTUACIÓN PROCESAL Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 9° Penal del Circuito y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, a los que el a quo solicitó rendir informe sobre la situación jurídica de SÁNCHEZ ROJAS. 1. Mediante oficio de enero 12 último – recibido en el Tribunal el 14 de enero - la titular del segundo despacho mencionado atendió el requerimiento.

Precisó que mediante sentencia de junio 3 de 2004, el ahora accionante fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 11 años y 4 meses de prisión como autor de los delitos de « narcotráfico y concierto para delinquir»; sanción que fue incrementada a 16 años por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de segunda instancia y finalmente fijada en 10 años y 4 meses por esta Corte en sentencia proferida en sede de casación el 16 de abril de 2008.

Expresó que en resolución No. 15 de enero 26 de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia autorizó la extradición de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS con destino a los Estados Unidos de América y que « el pasado 15 de julio de 2015 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá legalizó (su) captura…luego de que efectivos de la policía dieran captura con el fin de cumplir el resto de la pena impuesta».

Manifestó que mediante auto de septiembre 14 de 2015 se resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad presentada a favor del ahora accionante y que el 22 de diciembre de ese mismo año su apoderado judicial pidió que se decrete la prescripción de la pena, pretensión resuelta negativamente en auto de enero 12 de 2016, del que acompañó copia. 2.

En la carpeta contentiva de la presente acción constitucional no obra constancia de que el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá haya remitido el informe solicitado por el a quo. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia de enero 12 del año en curso, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó por improcedente el amparo reclamado por SÁNCHEZ ROJAS.

El funcionario consideró que la privación de la libertad que enfrenta el accionante no es ilegal porque es consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 4 de agosto de 2003, por medio de la cual se le impuso la pena de 10 años y 5 meses de prisión. Adujo que el Juez constitucional « no puede abrogarse (sic) una competencia que recae en el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», pues a ese despacho corresponde, en tanto autoridad encargada de la vigilancia de la sanción, verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para conceder la libertad reclamada, máxime que « la solicitud del penado se encuentra actualmente en estudio…en términos para resolver».

Agregó que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada « de forma paralela, como lo hace el accionante, pretendiendo soslayar el trámite ordinario para obtener una decisión que le compete emitir al juez natural». LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por SÁNCHEZ ROJAS, quien pide su revocatoria y, consecuentemente, que se le conceda la libertad inmediata por «extinción de la sanción», o bien, que « se decrete la prescripción de la sanción penal».

Plantea que su privación de la libertad se ha prolongado ilícitamente porque ha estado detenido « desde el día 24 de julio de 2003 a la fecha», lapso equivalente a trece años, aproximadamente, que excede el monto total de la pena que le fue impuesta. Alega, desde otra perspectiva, que entre el 15 de septiembre de 2005 y el 15 de julio de 2015 han transcurrido cerca de diez años, « lo cual permite haber (sic) una prescripción de la condena…conforme a lo estipulado en la Ley 906 de 2004».

Manifiesta, según lo anotado en precedencia, que « existe una evidente prolongación de la condena», de modo que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en una vía de hecho al resolver desfavorablemente la solicitud de libertad impetrada. En consecuencia de ello, concluye, « es viable en todos sus aspectos» que se decida de fondo sobre la acción constitucional impetrada.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Según lo dispone el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida por JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS. 2. El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y el artículo 7° la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho fundamental, pero también una acción constitucional estatuida para tutelar la libertad personal en aquellos eventos en que una persona es ilegalmente privada de ella, o cuando la detención, aunque legal en principio, se prolonga ilícitamente.

En el presente asunto no se controvierte que la restricción de la libertad que afronta el accionante - como este mismo lo admite - es consecuencia de la condena proferida en su contra por una autoridad judicial competente, con cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Lo que aduce el libelista es, por el contrario, que su aprehensión se ha prolongado al punto de hacerla devenir ilegal porque ya pagó integralmente la pena que le fue impuesta, ora porque respecto de ésta ha debido declararse la prescripción de la sanción. 3.

En relación con lo anterior, debe señalarse para comenzar que, como acertadamente lo coligió el funcionario a quo, la acción de hábeas corpus no ha sido estatuida para sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial legalmente establecidos, ni puede ser utilizado como una tercera instancia para controvertir decisiones desfavorables a quien por esa vía pretende la libertad, menos aún, con el fin de desplazar al funcionario competente para decidir sobre la materia[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AHP, 26 jun. 2008, Rad. 30.066.

Igualmente, CSJ AHP, 20 feb. 2015, rad. 45.421.] En ese entendido, si la privación de la libertad, como sucede en el sub examine, es consecuencia de una condena impuesta en un fallo judicial ejecutoriado, las controversias relacionadas con la restricción de ese derecho fundamental y su restablecimiento deben proponerse ante el Juez de Ejecución de Penas a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de la sanción, pues es esa la autoridad judicial a la que legalmente corresponde decidir sobre el particular.

En otras palabras: «…el habeas corpus está reservado a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esta sede aspectos como los que ahora se pretenden, los que a pesar de estar relacionados con el posible cumplimiento de la pena, suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse, máxime cuando no resulta evidente violación a la libertad»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AHP, 19 dic. 2013, rad. 42.907.] Lo anterior, sin perjuicio de que, ante la configuración de una vía de hecho, resulte habilitada la intervención del Juez constitucional de hábeas corpus para conjurarla, como sucede cuando el perjudicado se ve ilegítimamente imposibilitado para ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, el funcionario competente se abstiene de resolver sobre las solicitudes impetradas o cuando las decide de manera abiertamente equivocada, entre otros supuestos similares[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ AHP, 2 sep. 2015, rad. 46.707.] 4.

Desde la óptica recién planteada, surge evidente la improcedencia del amparo constitucional reclamado. En lo que atañe a la supuesta prescripción de la sanción penal que le fue impuesta al accionante, cuya declaración reclama aquél en esta sede, se advierte que idéntica solicitud fue presentada ante el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por el apoderado judicial de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS.

El pedido fue resuelto desfavorablemente por el despacho mediante auto de enero 12 de 2016, en el que fueron consignadas las siguientes consideraciones: «Desarrollando la concepción de la prescripción de la pena con la explicación del Alto Tribunal…tenemos que dicho fenómeno (prescripción) empieza a correr desde el momento en que cobra ejecutoria la sentencia y no antes como lo refiere erradamente el peticionario… La sentencia proferida contra JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS cobró ejecutoria sólo hasta el 16 de abril de 2008 (sic) fecha en la que fue resuelto el recurso de casación por la H. Corte Suprema de Justicia…según lo establecido en el inciso segundo del Art. 187 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, se tiene que desde la ejecutoria de la sentencia…al día en que se dejó a disposición del presente proceso a JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, 15 de julio de 2015, no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción penal…esto es, 10 años 06 meses… Así las cosas, este despacho negará de plano y por improcedente la solicitud de prescripción de la pena…» (f. 24).

Igual sucede con la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad por cumplimiento de la pena impuesta, pues, según fue informado por la titular del Juzgado 9° de Ejecución de Penas, dicho pedido fue decidido por ese despacho, de manera igualmente desfavorable, en auto de septiembre 14 de 2015. Se avizora, entonces, que lo pretendido ahora por SÁNCHEZ ROJAS no es otra cosa que suscitar o promover un nuevo pronunciamiento respecto de problemas jurídicos que ya fueron examinados y resueltos por el funcionario judicial competente para ello, mediante providencias susceptibles de impugnación a través de los recursos ordinarios previstos en la Ley y que, no sobra anotar, no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que bien pueden intentarse las solicitudes nuevamente.

No sobra agregar que, en todo caso, no se evidencia que el funcionario competente haya aplicado un criterio arbitrario u ostensiblemente equivocado al decidir sobre la libertad de pena cumplida impetrada por el ahora accionante, o lo que es igual, que dicha determinación pueda calificarse como vía de hecho. En efecto, de la información contenida en el expediente se advierte que ha estado privado de la libertad i) entre el 24 de julio de 2003 y el 15 de septiembre de 2005 – dos años, un mes y veintidós días - en Colombia; ii) treinta y seis meses en los Estados Unidos de América, según lo precisó el mismo accionante, y iii) entre el 15 de julio de 2015, fecha de su recaptura, y la actualidad, es decir, por seis meses y cinco días.

Súmase a lo anterior la redención de pena por estudio de veinte días que le fue reconocida por el Juzgado ejecutor en auto de enero 12 último. Del cotejo cronológico precedente se concluye que el tiempo total durante el cual SÁNCHEZ ROJAS ha estado recluido, teniendo en cuenta el correspondiente a la redención reconocida, corresponde a seis años, siete meses y diecisiete días, de suerte que no erró el Juzgado de Ejecución de Penas al resolver desfavorablemente la pretensión del nombrado.

Así las cosas, la decisión adoptada por la autoridad judicial competente no resulta ostensiblemente equivocada, no queda solución distinta que la confirmación del auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.