Radicación 49.823 Pedro Nel Muñoz Claros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP1373-2017 Radicación n. ° 49.823 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Pedro Nel Muñoz Claros contra la providencia del 23 de febrero de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la acción de habeas corpus promovida contra los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción De los elementos de juicio aportados a la actuación se tiene que Pedro Nel Muñoz Claros tiene las siguientes sanciones: 1.1. La primera, corresponde al fallo del 23 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó al accionante a 19 años y 8 meses de prisión y multa de 3.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos en concurso de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El sentenciado formuló ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva solicitud de libertad con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y, el 23 de enero del año que avanza[footnoteRef:1], fue negada por no colmar los requisitos de la referida norma, sin que éste hubiera interpuesto los recursos de ley. [1: Folio 3 cuaderno del Tribunal] 1.2 La segunda, en virtud de la acumulación jurídica de penas dispuesta en auto del 4 de diciembre de 2008[footnoteRef:2], por el Juzgado 4º de esa misma categoría, respecto de los procesos identificados con radicación nos. 2088-00075-00 y 2006-00148-00, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado -pena de 13 años, 1 mes y 27 días de prisión-. [2: Folios 26 al 28 ibidem] Dentro de dicha causa, el condenado pidió la libertad, sustentándola en la precitada Ley, y, en auto del 25 siguiente, el Juez se abstuvo de resolver por falta de competencia. 1.3.
Muñoz Claros instauró la presente acción constitucional, al considerar que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal, porque los juzgados accionados no han decretado la misma. Adujo que, al hacer parte de las FARC-EP tiene derecho a las prerrogativas consagradas en la Ley 1820 de 2016, por tanto, su petición es procedente. 2. La respuesta 2.1 Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva El Juez refirió que ha resuelto varias solicitud de libertad formuladas por el actor, incluso, en auto del 23 de enero de 2017, negó la última al no colmarse los presupuestos de la Ley 1820 de 2016, decisión notificada de forma personal, sin que contra ella hubiera interpuesto recursos.
Finalmente, estima que la acción incoada por el accionante no es procedente. 2.2 Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva El asistente jurídico se limitó a señalar que vigila la sanción impuesta al accionante dentro del proceso No. 2008-00075 NI 54843, por el delito de secuestro extorsivo, sin embargo, aún no está a su disposición, por el contrario, es requerido desde el 8 de mayo de 2014. 3 Prueba practicada El 23 de febrero de los corrientes, el a quo realizó inspección judicial a los procesos Nos. 41001-131-07003-2008-00075 y 68090[footnoteRef:3], a cargo de los demandados. [3: Folios 26 al 30 ibidem] LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que el accionante se encuentra privado de la libertad con ocasión de unas sentencias proferidas en su contra, además, que las peticiones que presentó fueron resueltas en proveídos del 23 y 25 de enero de 2017.
Afirmó, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la libertad por falta de acreditación de los presupuestos consagrados en la Ley 1820 de 2016, determinación contra la que el procesado pudo haber interpuesto los recursos ordinarios, pero no lo hizo. Destacó que si bien el Juzgado 4º de esa especialidad, se abstuvo de resolver la petición por falta de competencia, puede volver a presentar una petición en ese mismo sentido, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 277 de 2017.
Adujo que, las peticiones relacionadas con la aplicación de la norma precitada deben ser discutidas por los funcionarios competentes y no a través de este mecanismo excepcional. LA IMPUGNACIÓN Pedro Nel Muñoz Claros, al momento de ser notificado de la decisión manifestó que impugnaba la misma, sin ofrecer argumentos al respecto. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. 2.1.
En este caso, se observa que Pedro Nel Muñoz Claros se encuentra descontando la pena impuesta en sentencias condenatorias que se hallan debidamente ejecutoriadas, cuya vigilancia está a cargo de los Juzgados demandados, por lo que su privación de locomoción está investida de legalidad. Ahora, el punto en discusión no se ubica en los actos que dieron origen a esa restricción, sino la probable prolongación de ella más allá del término establecido en la ley. 3.
En efecto, quien acciona demanda su libertad con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 -por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales-, al estimar que es beneficiario de las prerrogativas que ella consagra, no obstante, ese aspecto ya fue objeto de debate, en dos oportunidades, ante los accionados, como se pasa a ver: 3.1 En proveído del 23 de enero de 2017[footnoteRef:4], el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la petición al no encontrar colmados los presupuestos de la norma referida. [4: Folio 3 ibidem ] De tal modo que si el accionante discrepaba de esa determinación tenía la oportunidad de plantear sus reparos a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sin embargo, no hizo uso de los mismos, con lo que desechó la herramienta procesal que tenía a su alcance. 3.2.
Ahora, en auto del 25 de enero del año que trascurre[footnoteRef:5], el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se abstuvo de resolver la solicitud de libertad al determinar que no era el competente para ello. [5: Folio 28 ibidem] No obstante, como el 17 de febrero del año que trascurre, entró en vigencia el Decreto 277, por medio del cual se estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 2016 y, en su artículo 5º, parágrafo 3[footnoteRef:6], precisó que cuando se trate de sentencia condenatoria en firme, el Juez que vigila la pena es el competente para pronunciarse sobre la « amnistía de iure », que es lo que al final, aquí pretende el actor, si es su deseo, puede volver a interponer la misma. [6: “Parágrafo 3.
En los procesos con sentencia condenatoria en firme, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o el juez del circuito de conocimiento para adolescentes competente, según el caso, aplicará la amnistía mediante decisión motivada en la que decretará la extinción de las sanciones principales y accesorias, así como de la condena indemnizatoria de los perjuicios”.] Es que, al ser el habeas corpus un medio excepcional de protección del referido derecho fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de resolverlos, máxime cuando no resulta evidente la violación de esa garantía. 3.3 En las condiciones descritas, no es dable la intervención del Juez Constitucional pues ésta sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente cumpliendo las penas impuestas luego de hallársele responsable de la comisión de unos delitos.
Además, se itera, la acción de habeas corpus no es un mecanismo para soslayar las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9