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AHP137-2017(49529)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP137-2017 Radicación No. 49529 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada por Rafael Cardona Enciso, como agente oficioso de OSWALDO ENRIQUE MESTRE CAMPOS y por el defensor de éste contra la sentencia del 28 de diciembre de 2016, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada.

LA PETICIÓN El agente oficioso de OSWALDO ENRIQUE MESTRE CAMPOS, afirmó que éste fue privado de la libertad la noche del 25 de diciembre de 2016 en el aeropuerto de Cartagena, en cumplimiento a una orden de captura. Así mismo, que la Unidad de Fiscalía de esa ciudad solicitó audiencia preliminar concentrada, para cuya práctica se asignó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantía, iniciándola hacia las 2:20 de la tarde del 26 de diciembre.

El Fiscal únicamente dio curso a la solicitud de control de legalidad del procedimiento de captura, que fue avalado por el juez, quien enseguida dispuso la cancelación de las órdenes de captura. El Delegado se negó a formular imputación, en cambio, se trasladó al aprehendido a Ibagué, donde arribó la madrugada del 27 de diciembre y la Fiscalía solicitó las audiencias preliminares de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Asevera que en esa forma se prolongó ilegalmente la privación de la libertad de MESTRE CAMPOS, pues a partir de la cancelación de la orden de captura por el juez de control de garantías el aprehendido quedó por cuenta de la Fiscalía, que no es autoridad judicial competente para extender la detención. Cuestionando el proceder de la Fiscalía, señala que la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez municipal en todo el país (art. 39 C. P. P.) y abarca tanto el control de legalidad del procedimiento de captura como la decisión sobre la medida de aseguramiento o la libertad, dando primacía al principio de concentración. Para respaldar sus argumentos cita la providencia de la Sala, CSJ.

A.P. de 1 oct. 2009, rad. 32634. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada a quien correspondió conocer del presente asunto, después de cumplir el trámite establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, obteniendo de las autoridades la información necesaria, concluyó que el amparo invocado era improcedente, en cuanto la privación de la libertad del capturado no se prolongó ilícitamente.

Advierte que a pesar de no estar señalado en la ley el término en el cual la Fiscalía debe formular la imputación, una vez se legaliza el procedimiento de captura, así como el que se concede al juez para resolver la situación jurídica del indiciado, la Corte (A.P., 1 oct. 2009, Rad. 33624) ha señalado que ese plazo no puede ser indefinido, sino que por regla general será de 36 horas, entendiendo que las audiencias deben llevarse a cabo en ese lapso, hasta la imposición de la medida de aseguramiento.

Se refiere, igualmente, al pronunciamiento de la Corte Constitucional C-390, 26 jun. 2014, en el que se desaprueba la indefinición de los términos, pero se admite que pueden darse situaciones que hacen menester extenderlos para adoptar las decisiones, situación en la cual ha de aplicarse el concepto del plazo razonable. De la misma manera alude a que la función del juez de control de garantías puede cumplirse en cualquier lugar del territorio nacional, con el fin de garantizar la celeridad de las audiencias preliminares, cuando sea necesario, porque no se trata tolerar que las partes escojan a su arbitrio al juez.

De lo anterior concluye que en este caso no se configuró ninguna de las hipótesis de prolongación ilícita de la privación de la libertad, por cuanto existía orden previa de captura, que se materializó legalmente el 25 de diciembre de 2016 a las 11:40 de la noche; la audiencia de legalización del procedimiento se realizó ante el Juez Octavo de Control de Garantías de Cartagena, el 26 de diciembre a las 2:32 de la tarde; y una de las causas del traslado del capturado a Ibagué para continuar el trámite, lo fue que de acuerdo con los artículos 286 y 306 del Código de Procedimiento Penal la Fiscalía requería de los elementos materiales probatorios en orden a imputar los cargos y sustentar la petición de medida de aseguramiento.

No advierte el despacho de primera instancia violación de la garantía de la libertad del capturado, como quiera que no existe prohibición referente a que las audiencias se lleven a cabo separadamente, a pesar de que en general se cumplen de manera concentrada, y que el Delegado Fiscal expuso la conveniencia de continuar su práctica en Ibagué, donde estaban los elementos materiales probatorios recaudados y fue el lugar de comisión de los hechos.

En consecuencia, no acoge la afirmación del agente oficioso, acerca de que el procesado quedó ilegalmente privado de la libertad a partir de las 3:21 de la tarde del 26 de diciembre, al cancelar el juez de Cartagena la orden de captura e interrumpirse la audiencia, tesis inaceptable, en criterio de la Magistrada, porque ya se había decidido la legalidad del procedimiento de retención. Además, encuentra que el lapso transcurrido entre la audiencia en la que se hizo el control de legalidad de la captura y la de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, no excedió las 36 horas a que hacen referencia los artículos 28 de la Constitución y el 298 del Código de Procedimiento Penal, lo cual descarta la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Indica que, de una parte, el aprehendido, después de la legalización del procedimiento de captura y, por ende, al cancelarse la orden, estaba bajo la custodia de organismos oficiales y a cargo de la Fiscalía; de otro lado, la audiencia de imputación se efectuó a las 11:46 de la mañana del 27 de diciembre y a las 4 de la tarde del mismo día las partes aguardaban el pronunciamiento del juez sobre la petición de imposición de la medida de aseguramiento.

Desestima la Magistrada la existencia de una irregularidad que tornara ilegal la prolongación de la privación de la libertad, por la realización de las audiencias en dos despachos distintos y, por ende, de manera desconcentrada, ello si se tiene en cuenta que la decisión de traslado del retenido a Ibagué, con el propósito de continuar el trámite, no obedeció al capricho de la fiscalía, sino al hecho de que en esa ciudad estaban los 12.000 folios que servían al ente investigador para sustentar la imputación. LA IMPUGNACIÓN El abogado que funge como defensor contractual del procesado MESTRE CAMPOS interpone el recurso de apelación por las razones que enseguida se indican.

En primer lugar, encuentra inadmisible la referencia a la suspensión de una audiencia a la que se había puesto fin por el juzgado de garantías de Cartagena, esto es, la de legalización del procedimiento de captura, al cabo de la cual la fiscalía se abstuvo de hacer imputación y de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, quebrantándose el principio de concentración y contraviniéndose el mandato del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1]. [1: Art. 297, inciso 2º, C.P.P. «Capturada la persona será puesta a disposición de una juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido».] A partir de ese momento lo apropiado era poner en libertad al indiciado, una vez se canceló la orden de captura, pues la legalización del procedimiento no tiene efecto cautelar futuro, en cuanto se limita a examinar el trámite retrospectivo, en tanto que el fiscal no es autoridad judicial competente para prolongar la privación de la libertad —como ocurrió entre las 3:50 de la tarde del 26 y las 9 de la mañana del 27 de diciembre de 2016—, mientras tramitaba ante los jueces de Ibagué las audiencias de imputación y solicitud de la medida de aseguramiento.

Objeta el defensor las razones por las que la fiscalía dispuso el traslado del capturado a Ibagué para adelantar las restantes audiencias, con el pretexto de la cantidad de los elementos materiales probatorios documentales, que no eran, como se ha afirmado, 12.000 folios, sino, a lo sumo, 3.600, así como la supuesta conveniencia por encontrarse en esa ciudad los defensores particulares.

Según el abogado lo que se evidenció fue que de las 12 carpetas anunciadas por la fiscalía, cada una supuestamente de 300 folios, únicamente se utilizaron 9 en las audiencias ante el juez de Ibagué, algunas de ellas con no más de 40 folios. Ninguna de esas vicisitudes, en todo caso, estaba en el deber de soportarlas el capturado, como tampoco tenía la obligación de facilitar al ente acusador el cumplimiento de sus funciones.

Por otro lado, la contratación de los abogados particulares en Ibagué se produjo a causa del traslado del capturado, no como se pretende hacer creer y lo acoge la Magistrada de primera instancia, que el traslado se dio porque los abogados particulares se encontraran en esa ciudad. El defensor rechaza, a la vez, el planteamiento de la judicatura, en cuanto a las supuestas ventajas del cambio de juez de garantías porque los hechos ocurrieron en Ibagué, pues, al contrario, estima que eso desnaturaliza el criterio de competencia de los jueces de control de garantías, que pueden ejercerla en todo el territorio.

Con referencia a los tres factores que sustentan el plazo razonable, para el defensor no aplican en este caso: (i) el proceso no reviste complejidad; (ii) el procesado ni sus defensores ejercieron maniobras dilatorias; y (iii) la fiscalía no actuó legítimamente al fraccionar las audiencias, que aparejó el vencimiento de los términos. El agente oficioso del procesado, igualmente apeló la providencia, alegando, en primer lugar, que en ésta no se explica en qué consistió lo que la Magistrada denominó «falsa disyuntiva» sobre su argumentación. De otra parte, que a pesar de acogerse como respaldo de la decisión impugnada la misma providencia de la Corte que el peticionario citó (A.P., 1 oct. 2009, rad. 32634) y específicamente que las audiencias de legalización de captura, imputación y media de aseguramiento deben cumplirse de manera concentrada —que es la tesis del demandante— se niega el habeas corpus, lo que constituye una forma de motivación dilógica.

El recurrente plantea que la providencia de la Corte, fija dos subreglas: «Que la legalización de la captura solo reviste efectos hacia el pasado, pues afecta únicamente “el acto material de aprehensión de la persona”… [y] que una vez declarada la legalización de la captura, es legítimo que el indiciado continúe privado de la libertad solo si de manera “inmediata” se promueve la formulación de imputación y la solicitud de la medida cautelar, pues las tres actuaciones, recalca la Corte, “deben llevarse a cabo de manera concentrada”».

En esas condiciones, estima equivocada la conclusión de la primera instancia respecto a que la legalización del procedimiento de captura legitimara la prolongación de la privación de la libertad. Agrega que si bien el Fiscal Delegado de Cartagena justificó la imposibilidad de continuar el trámite de las audiencias por el hecho de no tener los elementos materiales probatorios, ello no explica ni exculpa la omisión de su homólogo en Ibagué, quien tenía el deber de ponerlos a disposición para las audiencias concretadas.

Advierte, en todo caso, cómo los 3.600 folios no fueron utilizados en las audiencias, pues no se exhibieron más de 100, según se evidencia en el registro de audio. Cuestiona, en consecuencia, que en la providencia impugnada se respalde el irregular procedimiento de la fiscalía, en detrimento de la libertad personal del capturado. Bajo el epígrafe de «Segundo cargo (subsidiario).

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL», plantea que no obstante reconocerse en la providencia apelada la existencia del precedente jurisprudencial, según el cual el término de 36 horas debe contabilizarse desde el momento de la captura hasta la imposición de la medida de aseguramiento, no lo aplica, determinando, en cambio, que, en este caso, el proceder de la fiscalía está justificado y que el plazo fue razonable, a pesar de haber superado el perentorio de 36 horas.

Considera, como lo hiciera el defensor del procesado, que no confluyó ninguno de los factores del plazo razonable. Coinciden los impugnantes en solicitar la revocatoria de la providencia y que por virtud de ello que se disponga la libertad inmediata del procesado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: Según lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección a la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, Rad. 47128).

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:2]. [2: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además ha precisado: [L] a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999). III. El caso concreto De acuerdo con lo que se constató en el trámite de la presente acción constitucional, OSWALDO ENRIQUE MESTRE CAMPOS fue capturado en Cartagena a las 11:40 de la noche del 25 de diciembre de 2016, en cumplimiento a orden que se impartió en el asunto radicado 730016000432201402473, que se le adelanta en Ibagué por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

A las 2:32 de la tarde del día 26 se dio inicio a las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y sustentación de medida de aseguramiento; a las 3:15 el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró la legalidad del procedimiento y dispuso que se cancelara la orden de captura, como lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 56 de la Ley 1453 de 2011), parágrafo primero[footnoteRef:3]. [3: Art. 298 C.P.P. Parágrafo. «La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura…»] Enseguida el Fiscal encargado «solicita la suspensión de la diligencia para que la imputación y medida sea realizada en la ciudad de Ibagué, donde se lleva el proceso»[footnoteRef:4]. [4: Folios 31-34, cuaderno original.] Según informa la Fiscal 22 Seccional de Ibagué, para el trámite de las restantes audiencias se requerían los elementos materiales probatorios, los cuales estaban a su cargo en esa ciudad, por lo que se gestionó el traslado del capturado; a las 8:22 de la mañana del día 27 de diciembre se radicó la solicitud en el Centro de Servicios Judiciales para dar trámite a la imputación y sustentación de la medida de aseguramiento, que según el registro de audio se inició a las 9:13 minutos de la mañana.

La audiencia de imputación se había cumplido a las 11:45 de la mañana[footnoteRef:5]; la sustentación a cargo de la fiscalía tuvo una duración aproximada de 55 minutos, insistiendo enseguida el defensor en que el imputado se encontraba ilegalmente privado de la libertad y pretendiendo promover la impugnación de competencia de la juez de control de garantías, quien advirtió la impertinencia de lo alegado y que se trataba de una maniobra para dilatar el trámite. [5: Folio 19, cuaderno original.] Agotada esa audiencia la fiscalía procede a sustentar la petición de medida de aseguramiento, concluyendo su intervención en torno de la 1:20 de la tarde, momento en que se decretó un receso a instancias de la bancada de la defensa y se retomó, al parecer, a partir de las 3:36 de la tarde; alegaron el Delegado del Ministerio Público, el apoderado de víctima y, finalmente, el defensor, cuya intervención tuvo una duración aproximada de 1 hora 25 minutos.

La diligencia concluyó a las 7:35 de la noche del 27 de diciembre, con la decisión de la juez de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado, de lo que se sigue que tuvo una duración superior a 12 horas. Dos temas fundamentalmente se debaten por los recurrentes en este caso, que supuestamente convergieron en la prolongación ilícita de la privación de la libertad y excluirían la validez de la razonabilidad del plazo, en cuanto estaría superado el perentorio de 36 horas, sin que el capturado se encontrara a disposición de autoridad judicial competente.

Tanto la decisión de primera instancia, como la argumentación de los intervinientes en esta acción en representación del procesado, han tenido en mayor medida como referente el pronunciamiento de la Sala Penal, CSJ, A.P. 1 oct. 2009, rad. 32634, por lo que conviene citarlo en lo pertinente, en orden a constatar si del mismo resulta admisible la tesis de los impugnantes o si, por el contrario, debe confirmarse el fallo apelado.

En el caso tratado en esa decisión por la Sala, al conocer del trámite de definición de competencia, se tuvieron como antecedentes los siguientes: [El] Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías [de Barrancabermeja] … en audiencia convocada… el 7 de septiembre dispuso la legalización de la captura [materializada el día 6 previo], mas no aceptó acorde con el art. 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 del 2007, que ante sí se hiciera la imputación de cargos y eventual adopción de medida de aseguramiento, toda vez que ello correspondería al Juez de Control de Garantías de Puerto Berrío… [Ante] el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío el 8 de septiembre… se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento Anticipó la Corte «el eventual reclamo que al interior de la actuación pudiera elevarse respecto de la validez de la audiencia llevada a cabo ante el juez de garantías de Puerto Berrío (Ant)…», por lo que encontró necesario abordar de fondo el problema, señalando que: … la Ley 906/04 previó plazos para que, una vez legalizada la captura dentro del señalado legalmente, pueda el fiscal formular imputación, así como que una vez materializado este acto de vinculación pueda igualmente disponer de un término para solicitar la medida de aseguramiento, tema que por no hallarse reglado normativamente permite a la Corte estructurar una tesis a través de la cual se proteja la libertad individual.

(Negrilla fuera de texto). … Retornando a la inexistencia legal de plazos para imputar (una vez legalizada la captura) y para solicitar medida de aseguramiento, el cuestionamiento primario apuntaría a dos posibilidades: i) que los actos de vinculación y el de afectación de la libertad fuesen indefinidos en el tiempo, esto es, que el fiscal podría emitirlo o provocarlo, según el caso, sin sujeción a un periodo cronológico; o ii) que ellos deben obligatoriamente llevarse a cabo en una sola audiencia (concentrada).

La respuesta a la segunda posibilidad ya se adelantó: no hay dispositivo legal que imponga una actuación sucesiva y concentrada. La forma como hoy se procede no obedece más que a una costumbre. (Negrilla fuera de texto) … Para la Corte no hay el menor campo a la vacilación respecto a que: i) el actual C.P.P. (Ley 906/04) no regula -ni tácitamente siquiera- lo referido al término del que dispone el fiscal para que una vez legalizada la captura pueda formular imputación, así como tampoco para que -ya materializada ésta- se demande la imposición de una medida de aseguramiento; ii) no existe norma que obligue a que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aun respetándose su autonomía, deban realizarse en una misma sesión y al interior de ésta, sucesiva e ininterrumpidamente… (Negrilla y subrayado fuera de texto). … De otra parte, es bien claro para la Corte que ante la grave omisión legislativa respecto de la fijación de plazos para ejecutar las dos mencionadas actividades procesales no puede colegirse que respecto de éstas se cuente con un término indefinido.

No. Procede aquí (y mientras el legislador regula normativamente el tema) imponer criterios de razonabilidad y ponderación (art. 27 CPP) con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del habeas corpus ante una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad.

(Negrilla fuera de texto). Lo que hasta aquí se ha reseñado y cuanto se deja resaltado de las citas textuales, conduce a la comprensión —sin lugar a interpretación diversa— de que el plazo no reglado se contrae exclusivamente a aquel dentro del cual la fiscalía tiene el deber de hacer la imputación a la persona privada de la libertad y sustentar la medida de aseguramiento, en orden a que el juez con función de control de garantías, también en un lapso no fijado por la ley, resuelva de fondo la petición que con ese fin haga el ente investigador.

Lo cual resulta lógico en cuanto invariablemente se hace referencia a dicho plazo « una vez legalizada la captura», pues el término para que el juez adopte esa decisión tiene, incluso, su fuente expresa en la Constitución[footnoteRef:6]. [6: Art. 28. «… La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley». ] No obstante más adelante reflexiona la Corte en la misma providencia citada que … la interpretación restrictiva de la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas.

Entienden por eso los recurrentes que si dentro de las 36 horas contadas a partir de la materialización de la captura el juez de garantías no ha decidido sobre la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la prolongación de la privación de la libertad se torna ilegal. Lo disertado por la Corte consulta en estricto sentido, sin duda, el mandato constitucional (art. 28) y los legales (297, inciso 2º, 298, parágrafo, 300, inciso final, entre otros), que señalan expresamente que la persona capturada debe ser llevada ante la autoridad judicial competente inmediatamente, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, para el control judicial de la legalidad del procedimiento, y que el funcionario enseguida dispondrá la cancelación de la captura cuando existe orden judicial previa.

Y lo siguiente expuesto por la Sala reafirma que, cuando menos, el término de 36 horas, tratándose de la formulación de la imputación y de la imposición de medida de aseguramiento no puede tener carácter de absoluto. En efecto, agrega la Corte en la misma providencia: Desde luego que el término anterior cobija que obligatoriamente dentro de él se agote por lo menos la actuación relativa al control efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent C-163, febrero 20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de imputación como -de ser procedente- a la solicitud de medida de aseguramiento.

(Negrilla fuera de texto). De manera que no es como lo alegan los recurrentes, en el sentido de que la inequívoca subregla indicada por la Sala en esa decisión imponga que «una vez declarada la legalización de la captura, es legítimo que el indiciado continúe privado de la libertad solo si de manera “inmediata” se promueve la formulación de imputación y la solicitud de la medida cautelar, pues las tres actuaciones, recalca la Corte, “deben llevarse a cabo de manera concentrada”».

Menciona la Corte en la decisión que se trae a colación que en armonía con la sentencia C-163 de 2008, dentro de las 36 horas siguientes a la captura, cuando menos, se debe garantizar el control efectivo a la privación de la libertad, aspecto que se cumplió en el caso bajo examen. En la providencia mencionada la Corte Constitucional, respecto de las funciones que se confían al juez de control de garantías, referentes a la privación de la libertad de una persona, señala que: Se pretende… que una autoridad competente, independiente e imparcial revise la legalidad de la privación de la libertad, con propósitos tales como (i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad;

(ii) establecer si se precisa la detención antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales. (Negrilla fuera de texto). … La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal.

(Negrilla fuera de texto). … El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración. … En el sistema jurídico colombiano se acogió con mucha mayor claridad y precisión, el mandato que proscribe toda prolongación indefinida de una restricción de la libertad despojada de control judicial, estableciendo un parámetro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha supervisión. En efecto, un examen sistemático de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y los límites a sus restricciones, permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción. (Negrilla fuera de texto). … [Una] mirada sistemática de la institución del control de legalidad de la captura, en cualquiera de sus modalidades, permite afirmar que dentro del plazo de treinta y seis (36) horas previsto en la ley procesal a través de diversas disposiciones, debe llevarse a cabo la audiencia de control de legalidad de la captura ante el juez de control de garantías, cuyo cometido es el de provocar un pronunciamiento sobre la legalidad de la aprehensión, acto que debe contar con la presencia de la persona capturada. … Observa la Corte, que una lectura insular y aislada del precepto demandado puede llevar a la interpretación que al mismo le adscribe el demandante, según la cual el límite temporal de las treinta y seis (36) horas establecido en la norma sería para la simple formulación de la solicitud de audiencia de control de legalidad, y no para que dentro del mismo lapso se agotara el control efectivo de la legalidad, dejando así en la indefinición temporal la función judicial de supervisión de la aprehensión material.

Sin embargo,… una visión sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de la captura, como acto material de aprehensión de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad.

(Negrilla fuera de texto). De manera que la providencia a la que se viene aludiendo, debe armonizarse con ese pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la medida en que, como lo consideró la Sala Penal, no solo no puede obviarse la regla general referente a que el término de 36 horas se determina como el máximo dentro del cual el capturado debe ser presentado ante el juez y éste decidir sobre la legalidad del procedimiento, que tiene origen en el mandato superior y en los instrumentos legales internacionales, sino que … habrá casos en que por su complejidad (número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó sentado- bajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad.

Complejidad que dentro de esos factores tampoco supondrá en todos los eventos que se trate de abultados expedientes, de un número plural y significativo de delitos, de capturados o de defensores, sino que debe acompasarse con la brevedad del plazo, la pluralidad y mayor extensión de las audiencias posteriores a la legalización del procedimiento, los debates de las partes e intervinientes, entre otras vicisitudes, como las extraordinarias que hubo de afrontar el asunto bajo examen.

En esas condiciones, debe afirmarse que no es desatinado el argumento de la primera instancia, en cuanto que, dentro del concepto de plazo razonable, superado el examen de la legalización del procedimiento de captura que se cumplió mucho antes del vencimiento de las 36 horas siguientes a la materialización de la aprehensión, la formulación de imputación, la sustentación e imposición de la medida de aseguramiento, no aparejaron ilegalidad por quebrantamiento de aquel plazo, a pesar de la crítica que se hace al procedimiento adoptado por la Fiscalía. Se recuerda que las dos últimas audiencias se iniciaron a las 9:13 minutos de la mañana del día 27 de diciembre, esto es, 17 horas después de haberse legalizado por el juez de control de garantías el procedimiento de captura, que lo fue a las 3:15 de la tarde del día 26, e incluso antes de vencerse las 36 horas contadas desde la aprehensión, plazo que se cumplieron a las 11:40 de la mañana del 27, como quiera la retención material se produjo a las 11:40 de la noche del 25.

Tampoco resulta cierto que la Corte haya fijado como regla intransigible que las tres audiencias preliminares tengan que efectuarse, en cualquier caso, ante el mismo juez y de manera concentrada, pero menos aún, que de no cumplirse esa supuesta pauta, el trámite devenga ilegal y violatorio del derecho a la libertad personal. Antes se precisa que el principio de concentración, previsto como norma rectora y garantía procesal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, tiene por fin que la práctica de las pruebas y los debates se realicen de manera continua, preferiblemente en un mismo día; de no ser así, en días consecutivos, en orden a evitar interrupciones perjudiciales a las partes o que interfieran en la razonabilidad de los plazos en los que los actos procesales deban cumplirse.

En este caso, la suspensión de las audiencias promovida por el fiscal de apoyo de Cartagena, no comprometió de manera ilegal o perjudicial las garantías por las que propende el principio rector. De una parte, el punto de vista de los recurrentes acerca de lo caprichoso, injustificado o improvisado de la actuación de la fiscalía, no pasa de ser una crítica sin mayor fundamento y que, en todo caso, no conduce al privilegio de proteger la libertad personal del imputado, bajo el supuesto de ilegal prolongación. Inopinadamente se menciona por los abogados que la fiscalía únicamente utilizó nueve carpetas, de las doce en las que se encontraban los elementos materiales probatorios, algunas de aquellas con no más de 40 folios; que al final no se dio traslado por el ente investigador de más de 100 folios, argumentos que no desmienten una de las causas por las que se solicitó la suspensión del trámite de las audiencias en Cartagena, pues lo cierto es que, como lo dejó registrado la juez, a diferencia de lo dicho por los impugnantes, en el curso de la diligencia la Delegada tenía nueve carpetas, cada una con un promedio 300 folios, que no estaba obligada a descubrir en su totalidad a la defensa; y evidentemente, el estudio que sobre esos elementos tenía estructurado la fiscal del caso en Ibagué, como puede extractarse de los registros de audio, muestra que no se trató de una determinación arbitraria aquella por la que se optó. Ahora, se insiste que la Corte no ha fijado como regla absoluta que las audiencias preliminares se realicen ante el mismo juez.

En efecto, la Sala en la decisión comentada expuso que: Se advertía que no encuentra respaldo legal expreso la… costumbre [de realizar las tres audiencias concentradas], ni siquiera en el artículo 157 cuando prevé que “las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas”, en la medida en que este dispositivo no marca términos ni plazos sino continuidad respecto o al interior de cada audiencia pero no en relación con la sucesión de varias de ellas. … Pero ahondando en razones, la práctica muestra que la audiencia concentrada, en la forma como hasta ahora se ha venido realizando, ha arrojado los mejores resultados, pues todos los protagonistas de la actuación saben que en una misma audiencia se agotan tres actuaciones diferentes; que se conocen a partir de ese acto las imputaciones que facilitan la labor defensiva del incriminado y su defensor; que afectada la libertad puede estimularse el derecho de impugnación, lográndose al actuar de esta forma conglobante que la actuación se desarrolle sin dilaciones injustificadas (arts 29 y 22 C Pol.).

La providencia da cuenta de los motivos de conveniencia de la concentración de esas audiencias, no determina un imperativo, tanto menos si fines como los precisados en la misma decisión no se socavan por causa de la suspensión y de la continuación del trámite de las restantes audiencias ante otro juez, en el término estrictamente necesario para trasladar al capturado desde Cartagena a Ibagué, en cuanto no se rompió la secuencia de manera trascendental.

Por eso se expresa la decisión comentada que: [N] o ha de olvidarse que la legalización de captura puede llevarse a cabo ante juez de garantías distinto al del lugar donde se cometió la infracción y que la formulación de imputación y solicitud de medida se adelanten ante el juez del lugar del delito… En este caso no hay duda que legalizada oportunamente la aprehensión, las otras dos actuaciones podían ejecutarse ante el juez natural mediando y respetándose obviamente el término de la distancia, esto es, el necesario para la movilización de las personas o las cosas, valoradas tales circunstancias dentro del contexto propio de la geografía de la región. Se abordó por la Sala, igualmente, las consecuencias de que formalizada la captura el fiscal no promueva « inmediatamente ante el juez de garantías la imputación », evento en el cual [F] iniquitada la legalización de captura (que sería en ese caso la única finalidad de la audiencia) el juez ha agotado su intervención en esa diligencia y -probablemente- en ese proceso cuando se desempeñe esa labor en una ciudad con numerosos jueces de garantías.

En ese evento la carga para la formulación de imputación corre por cuenta del fiscal, así como a él se abonarán los efectos de su omisión, ya que a disposición jurídica del juez de garantías sólo quedará como efecto de la detención preventiva que le haya impuesto. En este punto lo que corresponde entender es que tal será la situación si la Fiscalía omite, se abstiene o renuncia a hacer la imputación, no así cuando expresamente solicita razonadamente la suspensión del trámite para continuarlo inmediatamente después ante el juez del lugar de los hechos, no simplemente por esa causa -no obstante que la misma resulta suficientemente válida- sino por las dificultades que podía afrontar el fiscal de apoyo con el que se iniciaron, por no tener el conocimiento y manejo del caso, ni disponibles los elementos materiales probatorios, circunstancias que no comportaban ninguna carga ofensiva o perjudicial a los derechos del aprehendido, menos relacionada con ilegalidad de la privación de su libertad, cuyos fines para los que se libró la orden de captura, eran precisamente asegurar su comparecencia a la formulación de la imputación y la eventual imposición de detención, objetivos que aún no se habían agotado y para los cuales la fiscalía estaba en término. No sobra recordar que la Sala[footnoteRef:7] también ha advertido cómo lo inmediato no se equipara a instantáneo; en el caso bajo examen esa inmediatez, entendida como sin demora, sin tardanza, no fue inobservada en el trámite, pues con el intervalo estrictamente necesario, en Ibagué se promovieron las audiencias subsiguientes a la legalización del procedimiento de captura, declaración judicial de acuerdo con la cual, tanto la autoridad de policía como la fiscalía respetaron las garantías del aprehendido, para que en esa condición de privación de la libertad atendiera las audiencias de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. [7: CSJ, S.P. 27 jun. 2012, Rad. 37733.] En consecuencia, ninguna razón asiste a los apelantes al pretender que la privación de la libertad se prolongó ilegalmente a partir del momento en que el juez de garantías en Cartagena canceló la orden de captura, bajo el supuesto de que desde ese momento MESTRE CAMPOS no estaba a órdenes de autoridad judicial competente, autoridad ante la cual ya había sido presentado y que declaró legal el procedimiento a través del cual podía mantenérsele retenido mientras, en un plazo razonable se resolvía sobre su detención. Esa interpretación no se opone al criterio esbozado por la Sala en la providencia tantas veces citada, en cuanto que: [L] a legalización de captura por parte del juez de garantías se traduce -en principio- en constatar el respeto por las garantías constitucionales y legales en el acto de aprehensión que debe ejecutarse dentro de alguna de las modalidades previstas, por ejemplo con orden previa, en flagrancia, etc.

De igual manera ha de tenerse presente que la legalización de captura -en principio- sólo reviste efectos hacia el pasado, esto es, en torno a la verificación acabada de reseñar, pues lo será respecto del acto material de aprehensión de la persona, lo que equivale a decir que declarada la aprehensión conforme a la Constitución y a la ley, el capturado (en los casos en que procede la detención preventiva) continúa bajo privación de libertad a la espera de las inmediatas formulación de imputación y solicitud de la medida cautelar, actuaciones éstas que -como se dijo- deben llevarse a cabo de manera concentrada.

Afirmar que esa continuidad pierde vigencia, a pesar del juicio de legalidad de la captura para los fines de realización de esas audiencias, por el traslado del capturado ante otro juez en orden a dar curso a las mismas, no se acompasa con los preceptos constitucionales y legales, cuando los plazos no se han excedido, en forma que se desnaturalice lo inmediato y razonable.

Por lo mismo, no es verdad que la privación de la libertad se tornara ilícita por no estar bajo el control de la autoridad judicial al cancelarse la orden de captura, en la medida en que ya se ha materializado, luego no tenía por qué dejarse vigente y no dependía de la subsistencia de la misma que pudiera mantenerse retenido al indiciado mientras se realizaban las audiencias por cuenta de la fiscalía, pero ante el juez competente; y la tesis de los apelantes es inadmisible en la medida en que fue el juez quien dispuso que por haberse cumplido en legal forma la captura, la persona permanecía en esa condición, para los fines que la motivaron, es decir, su presencia durante las audiencias preliminares.

Lo referente a la definición de la procedencia de la medida de aseguramiento es una consecuencia distinta, que tendría que resolverse, como en este caso se hizo, dentro de un plazo razonable, el cual, como quedó visto, también se cumplió. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que entre la materialización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento no se prolongó ilegalmente la privación de la libertad a OSWALDO ENRIQUE MESTRE CAMPOS.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada en favor de OSWALDO ENRIQUE MESTRE CAMPOS. 2.

DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2