Micelio
AHP1363-2018(52499)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 786 de 2016Ley 906 de 2004

Hábeas corpus No.52499 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP1363-2018 Radicación No. 52499 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el apoderado de Eduardo de Jesús Ovalle, contra la decisión del 26 de marzo del año en curso, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por éste.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Indica el accionante que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 1 de julio de 2017, en razón de una medida de aseguramiento que se impuso en su contra por su presunta responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir cohecho y prevaricato por acción. Agrega que la acusación se presentó el pasado 27 de octubre y se formuló el 27 de noviembre y que en la actualidad el proceso se encuentra en trámite de audiencia preparatoria ante el Tribunal Superior de Cundinamarca dado que Ovalle Vaquero está acusado de delitos cometidos mientras ejercía como Juez de Ejecución de Penas en la localidad de Guaduas-Cundinamarca.

Considera que a la fecha se ha cumplido el término de 120 días, indicado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para la iniciación de la audiencia de juicio oral una vez presentada la acusación, motivo por el que para el accionante, se ha configurado esta causal de libertad provisional. Precisa que es procedente la presente acción de habeas corpus, toda vez que ya solicitó ante el juez competente la audiencia para postular la libertad provisional de su representado, solo que la misma no se pudo realizar por un motivo injustificado, relativo a que la carpeta no fue remitida a la juez de garantías encargada de realizar la audiencia, razón por la que la diligencia se reprogramó para el 3 de abril.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado, en auto de 26 de marzo pasado, declaró la improcedencia del amparo solicitado teniendo en cuenta que las solicitudes de libertad deben postularse ante el juez ordinario y no el de habeas corpus, cuando no se configure, como en este caso, ninguna de las situaciones excepcionales que activen este último mecanismo, el cual ha sido concebido como subsidiario y residual.

Lo anterior por cuanto Eduardo de Jesús Renzo Ovalle, se encuentra legítimamente privado de su libertad al haber sido cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y, lo relativo a la libertad provisional, es una cuestión que corresponde resolverse al interior del proceso que se le adelanta. LA IMPUGNACIÓN La defensa señala que Ovalle Baquero se encuentra ilegalmente privado de su libertad desde el 22 de marzo de 2018, pues para esa data ya se cumplieron los 120 que fija la ley como límite para que se inicie la audiencia de juicio oral una vez se ha acusado.

Añade que no es aplicable el incremento del término previsto en la norma para cierto tipo de conductas de acuerdo con la Ley 1474 de 2011, ya que los hechos que se atribuyen al acusado no corresponden a actos de corrupción en la « contratación estatal», el proceso no lo tramite la justicia especializada y Ovalle Baquero es el único procesado.

Acusa la decisión de primera instancia de no haber abordado correctamente el problema jurídico, puesto que no se estableció si se superó el término regulado en la ley para permanecer privado de la libertad en forma precautelar, aspecto que tenía que resolver ante la falta de pronunciamiento injustificada de la juez de control de garantías que no adelantó la respectiva audiencia por un mero formalismo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia: Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 26 de marzo de 2018, emitida por una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:3]. [1: SCC C-620 de 2001.] [2: SCC C- 496 de 1994.] [3: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:4]. [4: SCC C-557 de 1992.] 2.

También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

En ese orden, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Empero lo anterior, el amparo de habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante.

Una situación así, conlleva a que el juez de habeas corpus determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto como correspondería al juez de proceso, pues se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar porque no se configure. El caso concreto En el asunto que concita la atención de la Sala, corresponde al juez de habeas corpus abordar el estudio acerca de si se sobreviene la causal de libertad provisional, habida cuenta que el privado de este derecho ya acudió ante la autoridad competente sin obtener respuesta por una causa que no es atribuible a él o a su defensor, sino a los trámites internos del sistema judicial, relativos a que para la fecha de la audiencia el expediente no pudo ser remitido al juzgado de garantías.

Por lo anterior, asiste razón al accionante cuando señala que el fallador de primera instancia evadió la discusión del problema jurídico propuesto, ya que centró su análisis en la procedencia de la acción constitucional, más no en verificar si concurre una situación de prolongación ilícita de la privación de la libertad a falta de pronunciamiento de la autoridad competente.

Así las cosas, se advierte que la solicitud de habeas corpus se encuentra soportada en la Ley 1760 de 2015, modificada por la Ley 786 de 2016, norma que para hacer efectivo el principio de término razonable, fijó ciertas pautas para la duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, indicando que no podían exceder de un año, al tiempo que estableció términos para que se configuren las causales de libertad, entre ellas, la indicada en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, según la cual, si trascurridos 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se celebre la audiencia de juicio oral, procede la liberación del procesado.

Este es el término que fija la ley para la mayoría de los procedimientos, puesto que se establecen unas excepciones en el parágrafo primero de la norma en cuestión que duplica el término cuando el proceso se surte ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley  1474  de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley  599  de 2000.

Los hechos por los que se somete a juicio a Eduardo de Jesús Ovalle, son hechos de corrupción puesto que se le atribuye haber comprometido la función jurisdiccional que ejercía como juez de ejecución de penas de la municipalidad de Guaduas-Cundinamarca, lo cual motivó que se lo acusara por los delitos de cohecho impropio, prevaricato por acción y concierto para delinquir.

Es equivocada la interpretación del accionante cuando sostiene que los actos de corrupción a los que se extiende la duplicación del término, son los cometidos en desarrollo de procesos contractuales con el Estado, ya que la norma ninguna distinción hace, como tampoco la ley a la que remite, Ley 1474 de 2011, en la cual se toman una serie de medidas para combatir la corrupción que se presenta en todos los ámbitos del ejercicio de la función pública.

Emerge claro que el tiempo con el que cuenta la administración de justicia en este caso para iniciar el juicio luego de presentada la acusación no es de 120 días, sino de 240 días, los que aún no han trascurrido, teniendo en cuenta que la acusación se presentó el 27 de octubre de 2017. Así las cosas, la Corte impartirá confirmación a la decisión del Magistrado de primer grado, pero no por las razones allí expuestas fundadas en una desatinada percepción de los fundamentos de la acción, sino por los motivos aquí consignados, en la medida en que no ha trascurrido el término con que cuenta el Estado para mantener privado de la libertad a Eduardo de Jesús Ovalle mientras se inicia la audiencia de juicio oral en su contra.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR pero por las razones expresadas en este proveído, la decisión de primera instancia proferida por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el apoderado de Eduardo de Jesús Ovalle. 2.

DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2