CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Hábeas Corpus N° 52500 Wílmer Ánderson Rivas Corredor CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP1358-2018 Radicación N° 52500. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 28 de marzo de este año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior del Bogotá, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por Wílmer Ánderson Rivas Corredor.
ANTECEDENTES Fácticos: Fueron resumidos por la funcionaria a quo de la siguiente forma: 2. Fundamentos de la acción y antecedentes El peticionario, luego de considerar que se encuentra en prolongación ilegal de la privación de su libertad, solicita a través de esta acción constitucional se ordene su liberación inmediata, dado que, según dice, el 21 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, profirió en su contra sentencia de condena como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo y, como consecuencia de ello le impuso una pena de prisión de 47 meses, multa de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la vez, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Que por cuenta de ese proceso permaneció privado de la libertad desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 22 de agosto de 2012, cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (sic) (Meta), mediante proveído de 16 y de agosto de la misma anualidad, le concedió la libertad condicional.
Además, que por cuenta del incumplimiento a las obligaciones adquiridas para acceder a la libertad condicional, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 20 de diciembre de 2017, le revocó el beneficio liberatorio mencionado. De otra parte, señala que cumplía una condena de 35 meses de prisión impuesta en el proceso con el CUI 11001600001920150673, controlada y ejecutada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; despacho judicial que le redosificó la pena impuesta (35 meses de prisión) a la de 25 meses y 18 días de prisión. Así, afirma, cumplió en detención física 30 meses y 17 días, teniendo en cuenta que la Captura tuvo lugar el 21 de septiembre de 2015, y porque se le reconoció una rebaja de pena por trabajo de 3 meses y 18 días (descuento físico 26 y 29 días y rebaja 3 meses y 18 días).
Agrega que se encuentra adelantando labores que le permiten acceder a nueva rebaja de pena, mismas que no han sido reconocidas por el juez de ejecución de penas. Asevera que, con ocasión de la redosificación de la pena por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumplió, en descuento físico, 4 meses y 29 días más de la pena redosificada.
Asimismo, que se encuentra purgando la misma desde el 20 de diciembre de 2017; es decir, 3 meses y 16 días, quedando pendiente el reconocimiento de la rebaja por el trabajo intramural adelantado en el mes de abril de 2017. Finalmente, considera que, sumado el descuento físico, la redención concedida y el descuento al que tiene derecho; pero que el juzgado no le ha otorgado, ha cumplido un total de pena de 47 meses y 6 días, esto es, un tiempo superior a la pena que se encuentra purgando intramuralmente.
Procesales: El 27 de marzo de esta anualidad, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá, María Stella Jara Gutiérrez, avocó el presente trámite constitucional contra los Juzgados 6º y 20º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad capital, así como al Segundo Ejecutor de Acacías (Meta) y al establecimiento carcelario La Modelo.
En providencia del pasado 28 de marzo, se declaró improcedente el hábeas corpus dado que, en primer lugar, no es factible hablar de aprehensión ilegal, cuando el actor se encuentra privado de la libertad a consecuencia de una condena impuesta por un juez de la República, la cual es vigilada por el referido Juez 20º de Ejecución. A su vez, indicó que practicada inspección judicial al proceso adelantado contra el accionante, constató que la prolongación ilícita de la libertad no es tal, pues de la pena vigilada de 47 meses de prisión, el procesado solo ha descontado 34 meses 15 días, sumando –inclusive-excedentes a su favor.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, se limitó a manifestar su deseo de recurrir sin exponer argumentos sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras). 2.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario reiterar que, por un naturaleza, el hábeas corpus, no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales, como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, o en calidad de mecanismo dirigido a obtener libertades, pues, se entiende que este tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. 3.
En esos términos, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales. 4. Para el caso concreto, es claro, inicialmente, que el actual confinamiento carcelario del promotor del trámite, obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de imponérsele a aquél, mediante sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2010 en el Juzgado 10º Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena de 47 meses de prisión por hallarse responsable del delito tráfico fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. 5.
Por tanto, a partir de ese momento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho que haga razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 6.
Es así como, en la sede natural del asunto, dígase, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el actor viene procurando la redosificación de la pena y la libertad definitiva por cumplimiento de la misma. Empero, el referido despacho, previo a resolver sobre el particular, dispuso el acopio de varias pruebas en aras de decidir con el lleno de elementos, tales como (i) oficiar al centro de servicios administrativos de los JEPMS, información sobre el estado actual del proceso contra Rivas Corredor, (ii) requerir a La Modelo, para que envíe certificación consistente en las labores por estudio realizadas por el sentenciado, (iii) requerir a la penitenciaría de Acacías (Meta) cómputos de trabajo estudio o enseñanza, y (iv) pedir al homólogo 6º de dicha ciudad comunicara si bajo la misma documentación había hecho reconocimiento de redención de penas. 7.
En este punto, si el juez natural no se ha pronunciado aún, no es dable anticiparse a él, y pretender una determinación a través de este mecanismo excepcional, sobre todo, cuando la actuación en la instancia judicial no es irrazonablemente tardía, al recordarse que el auto que ordenó la recepción los elementos prenombrado data del 28 de febrero de 2018, y que se está a la espera de que los entes oficiados den respuesta. 8.
Así las cosas, el pronunciamiento por parte del juez ejecutor está a esperas de efectuarse, y a él debe acudir el reclamante, con la respectiva interposición de recursos, en caso que le sea desfavorable. Postura que no resulta lesiva de sus intereses si se tiene en cuenta que la Magistrada a quo, con los elementos que contaba a su disposición, concluyó que el procesado aún no ha cumplido la pena que viabilice su libertad, al haberse verificado que de 47 meses de prisión, solo ha descontado 34 y 15 días. 9.
En efecto, indicó la funcionaria que el procesado ha cumplido físicamente 33 meses y 5 días de prisión en dos períodos: (i) desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 22 de agosto del mismo año y (ii) desde el 20 de diciembre de 2017 hasta la actualidad. Adicionalmente, adujo que se tuvo en cuenta el cumplimiento de pena que el actor hizo de la condena impuesta por el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a 35 meses y 6 días de prisión, la cual fue vigilada por el Juzgado 6º Ejecutor de la capital de la República, que de acuerdo con la información ofrecida, redosificó dicho monto a 25 meses y 18 días, habiendo el sentenciado cumplido 26 meses y 28 días, lo cual arroja un saldo a su favor de 1 mes y 10 días. 10.
Así, teniendo en cuenta que la pena más elevada es la del Juzgado 10º Penal del Circuito ya indicada, de 47 meses, y que sumado el descuento físico al excedente referenciado, produce un guarismo de 34 meses y 15 días, no es suficiente para darla por satisfecha. 11. Es por lo expuesto, que al no advertirse daño inminente, resulta no solo apresurado, sino aventurado, acudir al mecanismo constitucional de hábeas corpus para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que trastoca la esencia y fines del mismo, en tanto, representa clara suplantación del funcionario encargado de resolver la cuestión, desquicia el procedimiento instituido en la ley para la discusión de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima las decisiones de los jueces ordinarios. 12.
Ahora bien, en aras de no eternizar la respuesta judicial, se insta al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a que, si aún no lo ha hecho, resuelva menor brevedad posible la situación del señor Rivas Corredor, con los nuevos elementos que tenga a su disposición. 13. De conformidad con lo anotado, como quiera que no se estima necesario realizar otras precisiones, se confirmará la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por Wílmer Ánderson Rivas Corredor. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503 1 9