Micelio
AHP1343-2020(57784)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus Radicación 57784 Impugnación José Milton Arismendi Ortiz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP1343-2020 Radicación N.° 57784 Bogotá D. C, seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de junio del presente año, mediante la cual un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de habeas corpus invocado por el defensor del procesado JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ.

ANTECEDENTES 1. Contra ARISMENDI ORTIZ se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado. El 8 de noviembre de 2018 se llevaron a cabo diligencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al final de las cuales se dispuso recluir intramuros al accionante.

El 18 de diciembre de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el mencionado delito. El conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) que adelantó la audiencia respectiva el 21 de marzo de 2019. Desde esa fecha se suscitaron múltiples aplazamientos por cuenta de los cuales, la audiencia preparatoria solo se pudo llevar a cabo el 4 de febrero de 2020.

Finalmente, el 20 de mayo de este año se instaló la audiencia de juicio oral. 2. Previamente a la instalación de la vista pública de juicio, el 13 de mayo de 2020, el defensor de JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ solicitó la libertad por vencimiento del término previsto en el art. 317 – 5 de la Ley 906 de 2004. La petición liberatoria correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, que el 18 del mismo mes la negó, señalando que los plazos transcurridos por cuenta de la vacancia judicial no podían contabilizarse de modo favorable al procesado.

Esa determinación fue apelada por la defensa y la alzada correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, que el 18 de junio de 2020 la confirmó, añadiendo a los razonamientos del a quo que, como la vista pública ya había iniciado, se daba por superada la causal de vencimiento de términos invocada. 2. Acude el apoderado judicial de JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ a la extraordinaria acción constitucional de habeas corpus.

Explica, en sustento de sus pretensiones, que se ha prolongado «ilegalmente» la privación de la libertad de su prohijado porque los cálculos de los jueces de control de garantías son equivocados y, por ende, feneció el término previsto en el art. 317 – 5 que corre desde la presentación del escrito de acusación, sin que iniciara el juicio oral.

Esa situación implica que el juez de hábeas corpus disponga la inmediata liberación de su prohijado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo descartó alguna irregularidad dentro del trámite penal que conlleve a la libertad del acusado. Dijo ese funcionario, luego de efectuar los cálculos respectivos que, tras descontar los 300 días que el inicio del juicio oral se aplazó por actuaciones de la defensa, solo habían transcurrido 218 del máximo de 240 que el Código de Procedimiento Penal contempla para que opere la causal de libertad invocada por el defensor del encartado ante lo cual advirtió razonables los planteamientos que llevaron a los jueces de control de garantías a negar el restablecimiento de ese derecho.

LA IMPUGNACIÓN Luego de transcribir in extenso las consideraciones de la providencia emitida por el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, afirma que cometió un yerro en los cálculos aritméticos que lo llevaron a denegar la libertad por vencimiento de términos en favor de su defendido. Dice al respecto, que el período comprendido entre el 10 de junio y el 8 de julio de 2019 (28 días), no puede contarse de manera adversa al procesado porque el aplazamiento de la diligencia en la primera fecha lo promovió la Fiscalía. Allega además oficio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en el que se da cuenta que las audiencias programadas para el 21 de febrero, 11 de junio y 25 de junio, todos de 2019, fueron aplazadas por la Fiscalía. Además, el INPEC fue quien solicitó que la vista del 14 de enero de 2020 se adelantara de manera virtual, ante la imposibilidad de trasladar a ARISMENDI ORTIZ al Juzgado.

De igual manera, en esa data la juez de conocimiento dejó constancia de la suspensión de la diligencia por dificultades técnicas en la videoconferencia con el procesado, para lo cual señaló que «realizadas las pruebas de audio y video advierte que estas no son aptas para la diligencia» y añade, que para aquella época no eran obligatorias las diligencias virtuales en tanto no se había declarado aún el estado de emergencia. Expone, con esos argumentos, que los 240 días necesarios para que opere la causal de libertad, están más que superados, máxime que por las deficiencias tecnológicas actuales se dificulta la realización de audiencias.

Pide, ante lo expuesto, la revocatoria de la decisión de primer nivel y, por esa vía, que se le otorgue la libertad inmediata a JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de junio de 2020, en la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor de JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ. [1: ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela. En alguna de aquellas hipótesis: … aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066). 3.

Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso que se somete a consideración por vía del recurso de impugnación, desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En primer lugar, es claro que el representante judicial de JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ pretende hacer uso de la acción constitucional como una instancia adicional, si en cuenta se tiene que la misma situación que concita la atención de esta Corporación, fue resuelta en sede de control de garantías por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tasco y Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.

Como segundo aspecto, el análisis de fondo del asunto descarta la materialización de alguna vía de hecho en las decisiones mediante las cuales los referidos funcionarios le negaron la libertad por vencimiento de términos. Como bien advirtió en su decisión el Magistrado a quo, el término previsto en el art. 317 – 5, duplicado a un total de 240 días por el parágrafo 1º de la misma norma[footnoteRef:2], no se había cumplido, lo que se ratifica ahora con base en los siguientes cálculos: [2: Habida cuenta que el proceso penal cursa por el delito de acceso carnal violento agravado, siendo esa una «de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000».] Privación de la libertad: 8 de noviembre de 2018 Radicación del escrito de acusación: 18 de diciembre de 2018 Inicio del juicio oral: 20 de mayo de 2020 Días transcurridos: 518 Aplazamientos atribuibles a la defensa: i) De la fijación de la primera fecha para audiencia preparatoria hasta cuando se reprogramó por solicitud del defensor transcurrieron 34 días (7 de mayo al 9 de junio de 2018).

El lapso del cual se queja el defensor en la impugnación, de 28 días que pasaron entre el 9 de junio y el 8 de julio de 2019 no fue contabilizado de manera adversa a la defensa y por ende, en nada altera los fundamentos de las determinaciones proferidas en sede de control de garantías, ni la que dictó el magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo objeto del recurso vertical. ii) Desde el 8 de julio de 2019, hasta el 14 de enero de 2020, cuando se reprogramó nuevamente la vista preparatoria, de nuevo por cuenta de solicitudes de aplazamiento de la defensa, transcurrieron 190 días[footnoteRef:3]. [3: Dentro de ese interregno, la diligencia se reprogramó a petición de la defensa para los días 8 de julio, 20 de agosto, 8 de octubre, 23 de noviembre y 26 de noviembre de 2019, fijándose finalmente para el 14 de enero de 2020.] En este punto cabe precisar que, si bien dentro del término comprendido entre el 26 de noviembre de 2019 y el 14 de enero de 2020 está incluido el período de vacancia judicial, debe atribuirse dicho lapso a la defensa y no a la administración de justicia, pues la vista preparatoria se había fijado para la primera fecha (26 de noviembre) y fue por petición del defensor que se tuvo que postergar hasta después del período vacacional, para la segunda data (14 de enero de 2020). iii) La vista preparatoria se reprogramó, de nuevo, del 14 de enero al 4 de febrero de 2020, por solicitud del defensor y ante supuestas dificultades del procesado para escuchar la audiencia de manera virtual, quien requirió su traslado a las dependencias del Juzgado.

Con la alzada, el apoderado judicial de ARISMENDI ORTIZ demostró que en esa fecha (14 de enero), la diligencia se postergó, no a petición de la bancada defensiva sino por dificultades técnicas que la misma juez de conocimiento reconoció y que hacían necesario postergar la vista «en aras de garantizar los derechos y garantías del procesado».

De ahí que, aun cuando el Tribunal a quo le achacó ese plazo, de 21 días, a la bancada defensiva, no puede atribuírsele de manera adversa porque, como bien se mostró en la alzada, no se trató de una maniobra dilatoria que implicara la contabilización del término transcurrido en su contra. iv) El 4 de febrero se adelantó la audiencia preparatoria y se fijó la de juicio oral para los días 24, 25 y 26 de marzo.

No obstante, la diligencia se aplazó de común acuerdo entre defensor y Fiscalía por cuenta de la declaratoria del estado de emergencia a nivel nacional, tras lo cual se reprogramó para el 20 de mayo de 2020, cuando finalmente inició el juicio. Transcurrieron 55 días. Dicho plazo no puede endosarse a la administración de justicia, porque como bien dijo el Magistrado a quo en la decisión de primer nivel, no fue por petición de la juez de conocimiento que se postergó la audiencia de juicio y, además, se trata de una «causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia» (inc. 2º, parágrafo 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004).

Vistas así las cosas, de los 518 días que transcurrieron de la radicación del escrito de acusación hasta el inicio del juicio oral, deben deducirse 224[footnoteRef:4] días atribuibles a dilaciones del procesado y la defensa y 55 derivados de una circunstancia de fuerza mayor, que dejan un total de 239 días transcurridos[footnoteRef:5], los que, bien se ve, son inferiores a los 240 que contempla el art. 317 – 5 para que opere la causal de libertad invocada por el defensor del procesado. [4: En su decisión, el Tribunal a quo había contabilizado de manera adversa al procesado un total de 245 días, de los cuales la Corte ahora resta los 21 días que se aplazó el trámite por cuenta de las fallas suscitadas en la audiencia virtual del 14 de enero de 2020.] [5: 518 – 224 – 55 = 239] Así pues, ninguna vía de hecho se advierte en la interpretación que hicieron tanto los jueces de control de garantías, como el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para no acceder a la pretensión liberatoria y, por esa vía, tampoco se advierte que la privación de la libertad de ARISMENDI ORTIZ esté siendo prolongada ilegalmente.

En conclusión, como las decisiones emitidas en sede de control de garantías resultan razonables y ajustadas a las disposiciones aplicables al caso concreto y, además, se constata que el accionante está legalmente privado de la libertad y no se ha prolongado ilícitamente su privación de ese derecho, la decisión que se impone no es otra que confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11