CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HABEAS CORPUS 47704 Bilmer Hernández Gordon CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AHP1340-2016 Radicación No 47704 Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 3 de marzo proferida por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante la cual negó el amparo de habeas corpus solicitado por KELLY JOHANIS NELSON PERRY para la protección de la libertad personal de BILMER HERNÁNDEZ GORDON, actualmente recluido en la Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Isla.
ANTECEDENTES
1. BILMER HERNÁNDEZ GORDON fue privado de la libertad en virtud de orden de captura librada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, con función de conocimiento, dentro del proceso adelantado en su contra como presunto autor responsable del delito de “ fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos ”, al momento de emitir sentencia condenatoria anticipada, basada en la aceptación de cargos por aquél manifestada. 2.
La queja constitucional de la accionante se centró en que, en su sentir, la orden de captura proferida por el funcionario accionado el “ 11 ” de febrero de 2016, “ carece de legalidad toda vez que (…) no tenía competencia para proferirla debido a los recursos de ley que fueron oportunamente presentados (sic)”. Por consiguiente solicitó que, un vez “ efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales”, se disponga “la libertad inmediata” de BILMER HERNÁNDEZ GORDON. 3.
De la acción constitucional de habeas corpus, conoció una Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien resolvió denegar el amparo invocado. 4. La accionante impugnó la precitada determinación, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el amparo de habeas corpus, por cuanto contrario a lo señalado en la demanda, el juez de conocimiento que emitió la orden de captura sí es competente para resolver respecto de la libertad del procesado.
Agregó que la acción de habeas corpus no es el medio idóneo para debatir la detención ordenada en la sentencia, pues para ello HERNÁNDEZ GORDON cuenta en el ordenamiento jurídico con el recurso de apelación, el cual ciertamente fue promovido. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual fue denegada la solicitud de habeas corpus formulada por KELLY JOHANIS NELSON PERRY a favor de BILMER HERNÁNDEZ GORDON, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual consagra: “ Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. 2. Resulta oportuno recordar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se advierte en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “ El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”. 3.
El primer evento, esto es, la privación ilegal de la libertad, es el invocado en esta oportunidad, en tanto la inconformidad de la accionante es por la competencia de quien emitió la orden de captura. Al respecto cabe precisar que esta acción constitucional tiene efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en el sentido de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o injustamente denegada.
Así, la exigencia de la orden de captura expedida por la autoridad judicial competente con las formalidades legales no tiene como objetivo la protección de la ritualidad per sé, sino que está orientada a garantizar que la privación de la libertad está protegida por la reserva judicial, con la mayor cantidad posible de cautelas, orientadas a prevenir abusos o confusiones.
Del caso concreto 1. La demanda señaló de ilegal la orden de captura emitida por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla contra BILMER HERNÁNDEZ GORDON al momento de proferir sentencia condenatoria por haberse éste allanado al cargo de “ fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos ”. 2.
Revisado el registro de la actuación allegado al presente trámite, se observa que ciertamente el juez de la causa dictó sentencia anticipada de carácter condenatorio el 10 de febrero de 2016 contra HERNÁNDEZ GORDON, en la cual consideró improcedentes tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y dispuso su detención inmediata intramural, para cuyo efecto libró la correspondiente orden de captura. 3.
Al respecto cabe precisar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en relación con los procesados que se hallan en libertad al momento de emitirse el sentido de la sentencia, señala: “ Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ”.
(Resaltado fuera del texto). Sobre el tema así lo ha precisado esta Sala: “ Es pertinente señalar que la decisión al momento de anunciar el sentido del fallo de detener al acusado declarado culpable que se encuentra en libertad, es completamente legal y obligatoria para el juez, siempre que la misma sea necesaria de acuerdo con las disposiciones que regulan la medida de aseguramiento de detención preventiva.
El inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece en consecuencia una obligación y no una facultad discrecional, que impone al juez ordenar la detención cuando se reúnen los presupuestos de la medida precautelar. […] Los problemas relacionados con la argumentación o la motivación de las decisiones que resuelven sobre la privación de la libertad del acusado, son ajenos al habeas corpus, consagrado como se ha dicho para remediar la ilegalidad de su aprehensión o captura o la prolongación de la privación de su libertad por fuera de los términos legales o más allá del cumplimiento de la pena impuesta.
Luego si a juicio del impugnante el encarcelamiento del procesado constituye una arbitrariedad, porque “la somera mención a las normas procesales” está acompañada de una justificación del juez “completamente insuficiente y –que- raya con lo caprichoso”, o “no efectuó la valoración respectiva para determinar la necesidad” de la detención, son argumentos que ninguna relación guardan con las finalidades atribuidas a la acción constitucional invocada”. 4.
Como viene de verse, el juez de conocimiento, contrario a lo planteado en la demanda, una vez emitido el sentido de la sentencia está facultado para disponer la detención del procesado, conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, citado en el numeral 3 de este acápite. En este orden de ideas, no se observa ilegalidad alguna en relación con la competencia del funcionario que dispuso privar de la libertad al procesado BILMER HERNÁNDEZ GORDÓN en establecimiento carcelario y por lo mismo, la providencia impugnada se advierte ajustada al Ordenamiento.
Consecuencia de lo anterior, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 4 cuaderno anexo � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � CSJ AP octubre 20 2016 radicado 46981 1 9