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AHP1328-2018(52490)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas corpus No. 52490 Luis Eduardo Rivas Lozano FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP1328-2018 Radicación No. 52490 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: El Despacho resuelve la impugnación presentada por Luis Eduardo Rivas Lozano contra la decisión del 13 de marzo de 2017, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga (Valle) declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.

Cabe señalar que actualmente Luis Eduardo Rivas Lozano se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 5 años de prisión impuesta el 29 de enero de 2015 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso con radicado 730016000450201503049, la cual es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

LA PETICIÓN: El accionante sostiene que el 29 de enero de 2015 fue condenado a 5 años de prisión y que se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, correspondiéndole la vigilancia de tal sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por cuanto en esta ciudad fijó su sitio de reclusión. Añade que pese a que posteriormente, el 22 de diciembre de 2016, se le inició un proceso por el delito de fuga de presos porque se evadió, en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión, el 10 de mayo de 2017, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, se le precluyó. Agrega que por tal motivo informó que continuaría cumpliendo la prisión domiciliaria que le fuera concedida en la residencia de su familia, empero, como ésta se rehusó a recibirlo, en diciembre de 2017 suministró el sitio de habitación de un conocido que estaba dispuesto a darle albergue.

No obstante, sostiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no se ha manifestado acerca de esa solicitud, en donde a su vez, el 29 de septiembre de 2017, se le inició el trámite de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con miras a revocarle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Así las cosas, sostiene que actualmente se encuentra en reclusión intramuros. En esa medida, asevera que como se le precluyó el proceso por el delito de fuga de presos, no había lugar a que en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se le iniciara el incidente de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, trae a colación criterio de autoridad (AHP-5787-2017) en donde a su juicio se concede el amparo que invoca porque no se hizo efectiva la prisión domiciliaria. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo constitucional promovido por Luis Eduardo Rivas Lozano no era procedente.

Al efecto indicó que en el caso de la especie no se presenta una privación ilegal de la libertad, por cuanto en contra del accionante pesa una sentencia condenatoria en firme por 5 años de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Así mismo, subrayó que tampoco hay lugar a predicar una prolongación ilícita de la privación de la libertad. En cuanto al inicio del trámite del incidente previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en orden a eventualmente revocarle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al accionante, expresó que como ésta es una actuación legítima del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, cualquier objeción al respecto se debe ventilar en su interior.

Adicionalmente, precisó que un asunto es que se haya precluído el proceso por el delito de fuga de presos y otro que se tramite el incidente previsto en el artículo 477 de la ley 906 de 2004 en donde debe ofrecer la explicaciones correspondientes. LA IMPUGNACIÓN: Luis Eduardo Rivas Lozano simplemente insiste en que se le conceda el amparo constitucional que invoca.

CONSIDERACIONES: I. Competencia: Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de marzo de 2018, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga (Valle) negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Luis Eduardo Rivas Lozano. II.

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:3]. [1: SCC C-620 de 2001.] [2: SCC C- 496 de 1994.] [3: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:4]. [4: SCC C-557 de 1992.] 2.

También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

(SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el… fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:5] [5: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] Cabe señalar entonces, que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no se halla instituida para sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

III. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones señaladas en el capítulo anterior, desde ahora se concluye que el amparo solicitado por Luis Eduardo Rivas Lozano resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. El actor utiliza la acción de hábeas corpus para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios.

Inicialmente se observa que Luis Eduardo Rivas Lozano, en lugar de promover ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira las actuaciones necesarias con el propósito de lograr que se le trasladara, del establecimiento penitenciario donde estaba recluido tras habérsele dejado en libertad en el proceso que se le siguió por el delito de fuga de presos, a la residencia que había señalado para continuar gozando del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, prefirió acudir a la acción de hábeas corpus.

En esa medida, es claro que con el amparo invocado pretendió sustituir el procedimiento judicial ordinario. 2. Respecto del accionante no hay lugar a predicar la privación ilícita de la libertad ni la prolongación ilícita de la misma. En efecto, actualmente el actor se encuentra privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, proferida el 29 de enero de 2015 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, que lo condenó a 5 años de prisión al hallarlo autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Igualmente, tampoco hay lugar a pregonar que en el caso de la especie se esté ante la prolongación ilícita de la privación de la libertad del accionante, toda vez que de conformidad con las constancias procesales, se concluye que el 29 de enero de 2015, fruto de un allanamiento a cargos, fue condenado a 5 años de prisión, quien a su vez había sido capturado en flagrancia a principios de dicho mes.

Así mismo, se tiene que luego de habérsele concedido al actor la prisión domiciliaria en la referida sentencia, se evadió y fue capturado el 22 de diciembre de 2016 por la policía de vigilancia, tras constatar que se había sustraído al cumplimiento del referido mecanismo sustitutivo y de allí que se le adelantó un proceso por fuga de presos que concluyó el 10 de mayo de 2017 con preclusión, motivo por el cual nuevamente se puso a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que estaba encargado de la vigilancia de la pena.

En esa medida, es claro que frente al accionante no han transcurrido los 5 años de privación de la libertad por los que se le profirió condena. 3. El accionante actualmente se encuentra cumpliendo la pena en prisión domiciliaria. Si bien, conforme se dejó expuesto inicialmente, el actor utiliza el amparo constitucional de manera inadecuada, lo cierto es que carece de asidero su reclamación por elemental sustracción de materia.

En efecto, la actuación revela que por auto del 13 de marzo pasado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al resolver el incidente previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, decidió abstenerse de revocarle al accionante el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y, en consecuencia, libró la respectiva boleta de encarcelación bajo dicha modalidad, la cual se hizo efectiva el día 27 del mismo mes, luego de hacerse necesario aclarar la dirección en donde cumpliría la pena el actor, toda vez que este erró al informarla.

Adicionalmente, cabe agregar que si bien el accionante, una vez fue puesto en libertad por el proceso que se le adelantó por el delito de fuga de presos, solicitó que se le remitiera de nuevo a su lugar de residencia para que continuara purgando la pena, de conformidad con las constancias procesales se tiene que ello no fue posible debido a que sus familiares se negaron a recibirlo.

Además, igualmente se observa que pese a que posteriormente señaló un nuevo lugar para cumplir la pena en reclusión domiciliaria, ello no se produjo porque en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estaban a la espera de la orden del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 4. El criterio de autoridad esgrimido por el accionante no se ajusta al supuesto de hecho que recoge el presente caso.

Al margen de lo expuesto en precedencia, resulta necesario precisar que la decisión que invoca el accionante, esto es, AHP-5787-2017, no trata un asunto semejante al que ahora ocupa la atención, pues allí lo que se resolvió fue un asunto en donde a pesar de que al procesado se le había concedido la detención en su lugar de residencia, se le mantenía privado de la libertad en un Centro de Atención Inmediata de la Policía Nacional en donde las condiciones de seguridad y salubridad atentaban contra su dignidad humana, mientras que en el sub judice el accionante se encontraba en un establecimiento penitenciario que precisamente está diseñado para albergar a personas condenadas. 5.

En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por Luis Eduardo Rivas Lozano, puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de la sentencia proferida en su contra el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, pero además, en la actualidad efectivamente está en prisión domiciliaria conforme se dispuso en dicho fallo.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga (Valle) declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Luis Eduardo Rivas Lozano. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14