República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 45582 Luis Enrique Villamizar Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado AHP1317-2015 Radicación Nº 45582 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR RODRÍGUEZ contra la providencia proferida el 4 de marzo de 2015 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, mediante la cual resolvió “declarar improcedente la acción de habeas corpus” por aquél solicitada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron reseñados en el fallo impugnado: Haciendo uso de la acción constitucional de habeas corpus contemplada en el artículo 30 de la Constitución Política el abogado –de LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR RODRÍGUEZ -, solicita que se ordene – la- libertad inmediata –de su representado- teniendo en cuenta que "el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó la petición de libertad provisional, el imputado estuvo privado de la libertad 273 días", siendo claro que los 120 días que contempla el artículo 317-5 se cumplieron el 22 de septiembre de 2014 por hechos no atribuibles ni a la defensa ni al procesado.
Del mismo modo, señala que si bien no interpuso el recurso de apelación frente a la decisión del Juez Octavo de Control de Garantías, lo transcendente es que el derecho a la libertad del imputado se materializó desde el 22 de septiembre de 2014, es decir, ya han transcurrido 158 días (02/03/2015) y en consecuencia es procedente la solicitud de libertad individual.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD VINCULADA El Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta informó que, en audiencia adelantada el 25 de febrero de 2015, denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos -formulada por el apoderado del imputado con base en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal del 2004-, diligencia en la cual la Fiscal del caso se opuso a lo pretendido por el defensor, por cuanto no hubo vencimiento de términos y son “6” los investigados capturados por cuanta de la misma investigación y por ello se duplica el plazo.
Indicó el fallador que para el momento de la audiencia solamente habían transcurrido “70 días que no le fueran imputables a la defensa”, pues además de haberse suscitado incidente de definición de competencia, hubo aplazamientos solicitados tanto por el imputado como por su apoderado y carencia de defensor. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, por cuanto este medio excepcional no fue concebido para sustituir los medios ordinarios y en este caso el demandante además de contar con la posibilidad de solicitar la libertad provisional nuevamente al interior del trámite ordinario, no ejerció el recurso de apelación en contra de la providencia que ahora discute.
De otra parte, indicó “que si bien se reclama la libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que la misma no se estructura por el objetivo vencimiento de un término sino que es necesario, adicionalmente, analizar si la demora obedeció a maniobras dilatorias o a causa justa o razonable, según así lo tiene dispuesto el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, articulo 30.
Modificado por la Ley 1453 de 2011, articulo 61, que modificó el precitado artículo 317, pues según se desprende del audio de la audiencia adelantada el día 25 de febrero de 2015, se conoce que, en primer lugar, el día 22 de mayo de 2014 se propuso una causal de incompetencia, la cual fue dirimida por la H. Corte Constitucional, retornando la carpeta al Juzgado el día 22 de mayo de 2014 y es a partir de esta momento en que se fijan fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación, la cual de fijó para el día 13 de agosto de 2014, sin que se llevar a cabo por la no remisión del interno Luis Enrique Villamizar Rodríguez.
En ese orden, se fijó nuevamente audiencia para el día 29 de septiembre de 2014, la cual tampoco se adelantó porque el acá accionante no tenía defensa, así el señor Luis Enrique Villamizar Rodríguez otorgó poder al Dr. Orlando Ruiz Torres, quien radicó un escrito de devolución de dinero incautado, al tener interés de preacordar con la Fiscalía. Nuevamente, pese a la solicitud de preacuerdo se fijó para el día 28 de octubre de 2014 la audiencia de formulación de acusación la cual se aplazó, por el apoderado Dr. Orlando Ruiz Torres”.
Estimó “que si la audiencia de formulación no se ha llevado a cabo, no ha sido a causa de la administración de justicia, sino, por situaciones ajenas a esta, como se dijo precedentemente, máxime cuando dentro de la investigación que se adelanta al acá accionante se llevaron a cabo 6 capturas por el delito de Rebelión”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR RODRÍGUEZ impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró “en los mismos términos el planteamiento realizado en sede del habeas corpus incoado (sic)”[footnoteRef:1]. [1: Folio 17 del memorial de impugnación.] Agregó que “el señor juez de primera instancia se limitó sólo a manifestar que la defensa no agotó la instancia del recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad provisional dentro del proceso penal ordinario, sino que ha debido entrar a verificar el fundamento de la inconformidad, la cual no ha sido resuelta”[footnoteRef:2], pues si bien “no interpuso el recurso de apelación frente a la decisión del Juez Octavo Penal de Control de Garantías de Cúcuta, esto no es óbice para conceder el habeas corpus”[footnoteRef:3], en tanto “lo trascendente es que (…) han transcurrido 162 días (…) y en consecuencia es evidente la violación a las garantías fundamentales de LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR RODRÍGUEZ”. [2: Folio 18 ídem.] [3: Folio 21.] CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “ cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:4]: [4: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860). Análisis del caso concreto 1. La demanda fue formulada con el fin de que el juez constitucional conceda el habeas corpus, y decrete la libertad por vencimiento de términos a favor del imputado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, con base en lo señalado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2.
Para resolver la impugnación es necesario determinar si (i) la presente solicitud de hábeas corpus es procedente; y (ii), sólo en caso afirmativo, verificar si el detenido satisface los presupuestos legales para acceder a la libertad por vencimiento de términos. 2.1. Ciertamente, como lo expuso el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, la acción de habeas corpus no reemplaza ni suple la discusión del derecho a la libertad provisional que debe surtirse ante los jueces de Control de Garantías, pues este constituye el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias y argumentativas correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; además la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon aducido en la demanda, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso.
En este orden de ideas, el debate sobre la legalidad de la providencia proferida el 25 de febrero de 2015 por el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, por cuyo medio fue denegada la petición de libertad por vencimiento de términos, el afectado, directamente o por su defensor, debió plantearlo mediante los recursos ordinarios de reposición o apelación, no a través de la acción de habeas corpus, pues, como viene de verse, esta no fue instituida para suplir aquellos medios de defensa judicial.
Este criterio fue acogido por la jurisprudencia precisamente para racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, así como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a participar en la actuación, particularmente en la audiencia preliminar en la que se decide respecto de la libertad del imputado o acusado -detenido por medida de aseguramiento-, y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser impugnada la decisión denegatoria. 2.2.De otra parte, cabe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este caso no ocurre ninguna de las situaciones anteriores ni otra de similar alcance, pues el libelista no indicó que a su defendido le hubiesen cercenado la posibilidad de interponer los recursos ordinarios en contra de la decisión por la cual le fue denegada la libertad provisional. Contrariamente tanto el imputado como su defensor guardaron silencio frente a la decisión, lo cual sólo puede significar que estuvieron conformes con la misma.
Corolario de la anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del auto apelado, no sin antes aclararle al libelista que el solo vencimiento objetivo de los términos no es suficiente para señalar de arbitraria la decisión que deniega la libertad, toda vez que el funcionario está en el deber de valorar las razones de la mora, lo que en efecto se hizo en este caso; sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar de nuevo la libertad ante el Juez de Control de Garantías de tornarse irrazonable o injustificado el lapso de detención. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 2