Habeas Corpus 49824 Alba Marina Muñoz Montes JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP1291-2017 Radicación Nº 49824 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de febrero anterior, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en su propio nombre por Alba Marina Muñoz Montes.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 1. El 7 de febrero de 2017, Alba Marina Muñoz Montes, en su calidad de Directora Regional Norte de la EPS Emdisalud, fue privada de su libertad por servidores del CTI de la Fiscalía General de la Nación, debido a que en su contra existían varias órdenes de arresto, proferidas dentro de sendos incidentes de desacato, originados en el incumplimiento de lo dispuesto en fallos de tutela.
Dichas acciones fueron promovidas por diversos usuarios de la citada EPS, quienes aseguraron que la funcionaria no cumplió las gestiones necesarias para satisfacer los servicios de salud de los beneficiarios, según lo dispuesto en las respectivas sentencias. Alba Marina Muñoz Montes cumple en su domicilio la sanción de arresto por desacato a las acciones de tutela. 2.
Ante el Tribunal Superior de Montería, Alba Marina Muñoz Montes formula acción de habeas corpus; sostiene que el 7 del presente mes y año fue retenida por miembros del CTI, quienes le notificaron algunas sanciones por desacato a fallos de tutela. Asegura que, en cumplimiento de dichas sentencias, Emdisalud EPS realizó todas las gestiones administrativas pertinentes ordenadas por el juez de tutela.
Agrega que a pesar de haber dado cumplimiento a los fallos, los juzgados correspondientes no han proferido a su favor los oficios de inaplicación o levantamiento de la sanción. Por tal motivo, solicita que se le conceda la libertad, pues se encuentra detenida en su domicilio. La funcionaria de Emdisalud EPS se refiere a las acciones de tutela promovidas en representación de Juan David Canchila Simanca, Moises Pastrana Vertel, Domingo Ruiz López, Miguel Alejandro Vergara, Norelis Care y Jorge Mestra Mercado; respecto de ellas, dice haber cumplido con todo lo ordenado en las sentencias de tutela, esto es, consignando las sumas necesarias para la realización de terapias o estudios especializados, el suministro de aparatos o la asignación de citas médicas. 3.
Un Magistrado del Tribunal de Montería aprehendió el conocimiento de la acción de habeas corpus y vinculó a los Juzgados 4º Penal del Circuito y 2º Municipal de la misma ciudad. El juez colegiado practicó diligencia de inspección a los expedientes de tutela tramitados ante el Juzgado 4º Penal del Circuito. Frente a la tutela promovida en representación del menor Juan David Canchila Simancas, encontró que la funcionaria accionada consignó la suma requerida, no obstante lo cual obraba en el expediente un oficio del padre del paciente menor de edad afectado, quien aseguró que las terapias ordenadas fueron asignadas a una entidad con la cual la EPS no tiene contrato, “ convirtiéndose la atención del menor en imposible ”.
Adicionalmente, el padre del beneficiario aportó un certificado en el que consta que las terapias de neurorehabilitación debieron ser suspendidas desde el 24 de mayo de 2016. Por otra parte, encontró que en las actuaciones correspondientes a las acciones de tutela formuladas en representación de Moisés Pastrana Vertel, Domingo Ruiz López y Norelis Care, obran las comunicaciones de la tutelada, en las que indica haber dado cumplimiento a lo ordenado, sin que el despacho judicial se hubiera pronunciado.
El Juez 4º Penal del Circuito informó al Tribunal que lo dispuesto en los respectivos fallo de tutela no fue cumplido a cabalidad por la accionada, en particular las prestaciones en salud debidas a Juan David Canchila, Norelis Care y Eduar Miguel Vergara, pues no existía prueba fehaciente de ello, además porque los mismos tutelantes desvirtuaron la afirmación de la accionada, quien aseguró haber cumplido las órdenes judiciales.
A su turno, el Juzgado 2º Civil Municipal de Montería comunicó que en la actuación promovida por Jorge Mestra Mercado obra la comunicación de la tutelada en el sentido de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2016; no obstante lo anterior, agrega, “ el accionante, en memorial datado 16 de febrero de 2017, manifiesta al despacho que Emdisalud EPS no ha dado cumplimiento a la orden de tutela ”.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado. Recordó que la acción de habeas corpus no es un mecanismo encaminado a sustituir el procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional, de modo que el afectado debe tramitar la petición de libertad dentro del correspondiente trámite.
Agrega que cabe promover la acción constitucional frente a casos de arbitrariedad manifiesta del funcionario judicial y previo agotamiento de los procedimientos ordinarios encaminados a conjurar el desacierto. Frente al caso en particular, el Magistrado concluye que la accionante, no obstante que asegura haber dado cumplimiento al fallo de tutela dictado dentro de la acción promovida en representación del menor Canchila Simanca, en realidad no ha cumplido la obligación impuesta, pues el padre del menor aseguró y demostró que las terapias no han continuado, debido a que aparecen ordenadas para ser realizadas en entidades con las que le EPS no tiene convenio.
Por tanto, señala el Magistrado, “ no podría asegurarse que existe cumplimiento de la decisión, luego entonces la orden de captura vigente en contra de la accionante por ese proceso es completamente legal ”. Y aun cuando en la actuación surtida en las otras tutelas no existe pronunciamiento del juzgado sobre el cumplimiento del fallo, ello no conduce a la libertad de la accionada, “ pues como ya se dijo, no todas las decisiones han sido acatadas como se asegura en el escrito de habeas corpus y por tato deberá acudir al despacho judicial correspondiente para que se pronuncie al respecto ”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho anticipa su determinación de confirmar la providencia recurrida. Las razones son las siguientes: 1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.
“i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ” 2.
Confrontados los anteriores lineamentos con el caso que aquí se estudia, surge nítido que el amparo constitucional es improcedente. En contra de Alba Marina Muñoz Montes cursan varios trámites judiciales -incidentes de desacato, promovidos con ocasión del incumplimiento de sendas sentencias de tutela- a cargo de los Jueces 4º Penal del Circuito y 2º Civil Municipal de Montería; así, la libertad que aquella reclama por vía de la acción de habeas corpus estaría llamada a producirse dentro de dichas acciones constitucionales.
No se discute que la funcionaria de Emdisalud EPS fue privada de la libertad legalmente, pues en su contra existían diversas órdenes de arresto, dictadas por los jueces 4º Penal del Circuito y 2º Civil Municipal de Montería, con ocasión de los aludidos incidentes de desacato, promovidos como consecuencia del incumplimiento de fallos de tutela.
Lo que pregona la accionante es que ya dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de tutela. No obstante su dicho, los elementos de juicio que obran en las actuaciones les permitió concluir a los jueces constitucionales que ese cumplimiento no fue satisfecho, pues las gestiones adelantadas por la Directora Regional de Emdisalud EPS, no fueron eficaces para esos fines.
Tal fue la conclusión judicial respecto de las prestaciones en salud debidas a Juan David Canchila Simanca, Norelis Care, Eduar Miguel Vergara y Jorge Mestra Mercado, pues los mismos tutelantes desestimaron la afirmación de la tutelada. En estas condiciones, la discusión sobre si la prueba obrante en los incidentes de desacato permite apreciar que la accionada satisfizo o no la obligación impuesta por la vía judicial, no puede ser resuelta por el juez de habeas corpus, pues de esta manera estaría suplantando al juez de tutela en su específico cometido, cual si fuera una instancia adicional.
Es el trámite del incidente de desacato, o bien ante el propio juez de tutela, el escenario natural para llevar los elementos de juicio y argumentos encaminados a demostrar el cumplimiento de la obligación judicial que eventualmente daría lugar a levantar la sanción de arresto que actualmente cumple la funcionaria tutelada. Ahora bien, el hecho de que en algunos casos la accionada hubiere ofrecido al juez de tutela los elementos de juicio que, en su criterio, acreditaban el cumplimiento de los fallos, y el funcionario judicial no se hubiere pronunciado al respecto, no es motivo para disponer su libertad en esta sede, pues tal decisión debe ser adoptada dentro del trámite de la tutela.
Una decisión en tal sentido supone una valoración que solamente le corresponde al juez de la acción constitucional y no al de habeas corpus, pues -se insiste- si este último la dictara estaría suplantando al juez natural, a quien le compete emitir el pronunciamiento que corresponda, según su apreciación de los elementos de juicio allegados, decisión que, de ser negativa, sería susceptible de control a través del grado jurisdiccional de consulta.
Por tanto, no es el mecanismo del habeas corpus el camino idóneo para reclamar la apreciación de los elementos que obran en los expedientes de tutela -y de allí el levantamiento de la sanción de arresto por cumplimiento de los fallos-, sino las instancias propias del trámite de tutela que cursa ante los jueces. Para ello, podrá dirigirse, a través del derecho fundamental de petición, a los respectivos jueces para que emitan la decisión que corresponda, si es que antes no lo han hecho, o bien allegarles los nuevos elementos de juicio que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias. 3.
En conclusión, no existe una ilegalidad en la privación de la libertad de la accionante Alba Marina Muñoz Montes, ni una vía de hecho susceptible de ser corregida dentro de la acción de habeas corpus. Comoquiera que la actuación procesal adelantada en sede de tutela es el escenario legalmente previsto para resolver la solicitud de la accionante, surge nítido que el amparo constitucional reclamado es improcedente, motivo por el cual la decisión recurrida habrá de ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI. R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 17 de febrero de 2017, a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería negó el amparo de habeas corpus solicitado en su propio nombre por Alba Marina Muñoz Montes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13