República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 45.560 Adulfo Enrique Zapata Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP1258-2015 Radicación n° 45.560 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Adulfo Enrique Zapata Muñoz, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la providencia del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 2ª Seccional Caivas, ambos de la misma ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, juntos de la misma urbe.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 5 de agosto de 2014 se llevó a cabo ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Adulfo Enrique Zapata Muñoz, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 1.2.
La Fiscalía 2ª Caivas de esa ciudad presentó escrito de acusación en contra del procesado y el 4 de septiembre de esa anualidad se realizó la audiencia de su formulación ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma localidad. 1.3. Zapata Muñoz, por conducto de abogado, instauró la presente acción constitucional, por estar privado de la libertad dentro de una actuación en la que se encontrarían vencidos los términos. Señaló que solicitó la libertad por vencimientos de términos, la cual no se ha podido llevar a cabo por insistencia de la representante del ente acusador.
Precisó que han trascurrido más de 120 días, desde que fue aprehendido hasta la fecha de presentar la presente demanda, sin especificar la causal con la que invoca su petición. 2. Las respuestas 2.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta El Director indicó que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 27 de marzo de 2014, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad. 2.2.
Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que su despacho ha sido diligente en lo que respecta a darle trámite al proceso con la prontitud y eficacia que amerita el mismo. Resaltó que si las diligencias programadas no se han llevado a cabo por motivos ajenos a su oficina. 2.3.
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta. El Escribiente expuso los motivos por los que no se ha podido llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el apoderado judicial del accionante, resaltando que en la primera oportunidad la sala destinada para tal efecto estaba ocupada y, en la segunda, la Fiscalía se excusó para asistir a la misma.
Agregó que la carpeta se encuentra en esa oficina pendiente de fijar la reprogramación de dicha diligencia. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que se encuentra pendiente de realizar audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos ante los Jueces con funciones de control de garantías de esa ciudad, escenario donde le accionante podrá exponer las razones por que considera que le están trasgrediendo dicha garantía fundamental.
LA IMPUGNACIÓN El abogado de Adulfo Enrique Zapata Muñoz presentó memorial en que exteriorizó la intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.
Aunque el abogado del accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando del habeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. 3. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 3.1. En la audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de marzo de 2014 ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta fue solicitada y decretada medida de aseguramiento en contra de Adulfo Enrique Zapata Muñoz, decisión que adquirió firmeza.
Esa detención impuesta se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuesta irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
Corresponde, entonces, al juez con función de control de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. 3.2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810): (…) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 3.3.
Al igual que sucede con la acción de amparo, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento. 3.4.
En el presente asunto, se observa que el Adulfo Enrique Zapata Muñoz acudió a esta acción constitucional con el fin de que le concedan la libertad provisional, sin que, los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se hayan pronunciado al respecto. Nótese que aunque el actor solicitó la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la misma no se pudo realizar en dos oportunidades, debido a que el salón de audiencias estaba ocupado y ante la ausencia de la representante del ente acusador.
No obstante, según lo informado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, la referida diligencia fue reprogramada para el 13 de marzo de 2015 a las 2:30 p.m. Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, ya que tal como lo señaló el A quo en uno de los apartes de su decisión, el accionante promovió el presente trámite en forma coetánea y paralela al trámite que se viene adelantando dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cual resulta improcedente por el carácter subsidiario del presente amparo.
Sobre este punto la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo: (…) Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
(Negrillas fuera de texto). Por consiguiente, teniendo en cuenta que el peticionario se halla privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual se ratificará el auto del 25 de febrero de 2015.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 154.
Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. � Cfr. Constancia del 10 de marzo de 2015. Folio 3 – cuaderno de la Corte. � Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 10