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AHP1205-2015(45561)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 45561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada AHP1205-2015 Radicación n° 45561 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de febrero de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción de hábeas corpus invocada por Álvaro Antonio Álvarez Nader, a favor de EDWAR LEONEL QUEMBA CATÓLICO, DEYBYS ESTHALIN RÍOS PÉREZ, MAICO JAVIER MANJARRÉS OSPINO, RUBÉN DARÍO RIVERA BRAVO, DOILER SEGUNDO VELÁSQUEZ ANCHILA, ALEJANDRO GOENAGA TÁMARA, RAFAEL ALBERTO CANTILLO NOGUERA y ÁNGEL MIRO MORALES CASTAÑEDA.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según se indicó en la demanda, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra los ciudadanos mencionados por los punibles de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, providencia que cobró firmeza el 5 de febrero de 2014. El 10 de agosto siguiente, la defensa solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), la libertad provisional de sus prohijados, asegurando que habían permanecido detenidos durante más de seis meses desde la ejecutoria del pliego de cargos, sin que se hubiera iniciado la audiencia de juzgamiento.

La petición fue negada en auto del 1º de septiembre del año anterior. El representante judicial de los acusados instauró el recurso de apelación, pero hasta el momento no ha sido concedido. Por causa de lo anterior, los demandantes formularon acción de tutela, encaminada a que el expediente se remitiera al superior para que se desatara la alzada.

El fallo de primera instancia advirtió que ello no había ocurrido por cuanto el funcionario de conocimiento declaró su incompetencia para conocer el proceso, el cual remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Por tanto, concedió el amparo del debido proceso, y ordenó a este último que se pronunciara sobre el conflicto de competencias propuesto.

En cumplimiento de tal mandato, el despacho especializado rehusó el conocimiento del asunto, trabando así la colisión de competencias, inicialmente remitida al Tribunal de Santa Marta y posteriormente a la Sala de Casación Penal, para su definición. El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que los accionantes han sido objeto de una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 24 de febrero de 2015, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta admitió la acción y corrió el respectivo traslado a los juzgados anteriormente referidos. Dentro del término concedido solamente se pronunció el despacho especializado, el cual relató que no aceptó la manifestación de incompetencia del Juzgado ordinario, por lo que envió el diligenciamiento a su superior jerárquico para que dirimiera la controversia.

Después de su pronunciamiento, pero antes de dicha remisión, fue radicada en su oficina una solicitud de libertad provisional, que no resolvió por estar en entredicho a quién correspondía el conocimiento del proceso. El a quo denegó el hábeas corpus. Expuso que el mecanismo de protección constitucional no está previsto para sustituir el trámite ordinario, que en este caso está representado en la solicitad de libertad cuya negativa fue apelada; sin que haya podido desatarse la alzada por causa del conflicto de competencias antes mencionado.

En cuanto a la petición en el mismo sentido instaurada ante el Juzgado Especializado, le concedió la razón a su titular, en cuanto a la imposibilidad de decidirla, mientras no se dirimiera la colisión de competencias. El libelista impugnó la providencia, a través de un memorial en el que, en esencia, reiteró los argumentos propuestos en la demanda, según los cuales la conducta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato ha desembocado en la prolongación ilícita de la privación de la libertad de los accionantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la Magistrada que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado. El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal.

A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente. En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión de los accionantes obedece a la decisión en firme adoptada por la Fiscalía General de la Nación, que los cobijó con medida de aseguramiento intramural, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000.

En vista de ello, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, como consecuencia del vencimiento del término previsto para la instalación de la audiencia de juzgamiento, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Por tal razón, este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que resuelvan sobre la libertad; mucho menos si la impugnación propuesta respecto de dichas providencias, se encuentra pendiente de decisión. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). En el sub lite, la petición de libertad provisional por vencimiento de términos fue denegada en primera instancia, y la apelación interpuesta contra esta decisión no había podido resolverse por causa del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato y Especializado de Santa Marta.

Sin embargo, en días pasados, la controversia fue dirimida de forma definitiva a través del auto CSJ AP, 03 Mar 2015, Rad. 45488, por el cual la Corte asignó el conocimiento de la actuación al primero de los despachos referidos. En tales condiciones, es claro que el obstáculo que había impedido al Tribunal de Santa Marta resolver en segunda instancia la petición de libertad provisional, ya fue superado.

Por lo tanto, el debate debe surtirse en dicho escenario, sin que el juez de hábeas corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello desbordaría su competencia e invadiría de manera impropia la de otra autoridad jurisdiccional. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8