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AHP1196-2021(59321)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1095 de 2006

Hábeas corpus No. 59321 John Evaristo Hurtado Sánchez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP1196-2021 Radicación No. 59321 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON EVARISTO HURTADO SÁNCHEZ contra la decisión del 27 de marzo de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de demanda, así como de los diferentes elementos de juicio aportados al trámite, se tiene que JOHN EVARISTO HURTADO SÁNCHEZ fue capturado el 8 de marzo de 2021, en virtud de la orden de captura No. 013 del 9 de septiembre de 2020, expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caloto (Cauca). 2.

En consecuencia de lo anterior, el siguiente día 9, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao con Función de control de Garantías, se celebraron las audiencias de legalización de captura, traslado de acusación e imposición de medida de aseguramiento. 3. Inconforme con la decisión de legalización del procedimiento de captura, el apoderado de JOHN EVARISTO HURTADO SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación. La alzada correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, el cual, mediante auto del 25 de marzo, confirmó el respectivo proveído. 4.

El defensor concreta el fundamento fáctico de la acción constitucional de hábeas corpus en señalar que la orden de captura « no contenía la fecha de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 298 de la ley 906 del año 2004… lo cual torna su captura ilegal. ». EL FALLO IMPUGNADO El Magistrado de primer grado en decisión del pasado 27 de marzo, sostuvo que JHON EVARISTO HURTADO SÁNCHEZ se encuentran privado de la libertad de manera legal, con motivo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, « decisión que no fue objeto de recursos y ante la cual se mostró conforme el defensor ».

Indicó, que, aunque el accionante reprocha por esta vía excepcional la ausencia de la fecha de los hechos en la orden de captura, tal omisión fue objeto de debate ante el Juez de control de garantías que legalizó la captura y el Juez de segunda instancia que desató la apelación presentada contra esa decisión, quienes señalaron que la materialización de la aprensión no comporta ilegalidad o vulneración de derechos fundamentales, enfatizando el a quo constitucional que esta acción no es instancia adicional, ni esta instituida para buscar opiniones diversas, como se pretende en este caso.

Por estas razones declaró improcedente la acción constitucional invocada. LA IMPUGNACIÓN La defensa señala que la decisión de primer grado va en contravía del precedente jurisprudencial e insiste en que su asistido se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales « por las razones expuestas en el escrito de habeas corpus omisión que no se puede pasar por alto toda vez que si bien es cierto la norma exige que la orden de captura deberá contener la fecha de los hechos para desde ese momento ejercer la defensa técnica en debida forma ».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 – 2 de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de marzo de 2021, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de JHON EVARISTO HURTADO SÁNCHEZ. [1: ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas Corpus 2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:3], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:4]. [2: SCC C-620 de 2001.] [3: SCC C- 496 de 1994.] [4: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] 2.2.

La acción de hábeas corpus, además, es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, tal como lo define el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 con apego al artículo 30 de la Constitución Política. 2.3. A través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de quien es privado de ese derecho fundamental, cuando existe desconocimiento de las normas establecidas en la Constitución o la ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal más allá de los términos que por mandato legal se señalan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 2.4.

Sin embargo, cuando un proceso judicial se encuentre en trámite, ha dicho la Corte, el hábeas corpus no puede ejercerse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).

De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ, AP 25 Ene 2007, rad., 26810 y CSJ, AP 26 Mar 2007, rad, 27162) En decisión posterior y en el mismo sentido, la Sala indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de hábeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección ( CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con antelación. 3. Del caso concreto Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se advierte improcedente el amparo constitucional invocado, porque ninguna de las situaciones que dan lugar al restablecimiento por vía constitucional del derecho a la libertad concurre en la situación del accionante. 3.1.

Como se sabe, lo que protege la institución del hábeas corpus es el derecho fundamental a la libertad y puede usarse para restablecer ese derecho cuando quien estuviere privado de él lo esté ilegalmente. Y justamente esto es lo que no ocurre aquí, pues JHON EVARISTO HURTADO SÁNCHEZ está legalmente privado de su derecho a la libre locomoción desde el 9 de marzo de 2021, con sustento en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao con Función de control de Garantías, la cual, valga agregar, se encuentra en firme y no fue debatida por la defensa. 3.2.

Ahora, no está por demás señalar que la situación referente a la supuesta ilegalidad del procedimiento de captura por no contener la orden respectiva « la fecha de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 298 de la ley 906 del año 2004 », fue resuelta en sede de control de garantías por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Santander de Quilichao, quienes, de manera suficiente, expusieron las razones por las que no prohijaban las razones aducidas por el profesional del derecho para prosperidad de su pretensión. 3.3 Ab initio es obvio que la detención actual del señor HURTADO SÁNCHEZ es legal.

Se encuentra privado de la libertad por una decisión judicial, esto es que se cumple el requisito constitucional de exclusiva reserva judicial en tanto nadie puede ser detenido sino « en virtud de mandato escrito de autoridad judicial competente » y de estricta legalidad, pues lo ha sido por un delito previamente determinado en la ley (hurto calificado y agravado). 3.4 Así, aunque la imposición de la medida de aseguramiento por cuenta de una autoridad judicial y la no impugnación de esa, por parte del defensor del supuestamente detenido ilegalmente, constituyen razón suficiente para confirmar la decisión censurada, importa señalar que las hipotéticas falencias acaecidas o derivadas de la materialización del acto de captura o la orden que la motivó, no pueden ser esgrimidas a esta altura procesal para fundamentar un pedido por vía de esta acción constitucional.

Lo anterior, toda vez que el sustento de la privación de la libertad a la que en la actualidad se enfrenta el encartado, no es la orden de captura impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caloto, sino la medida de aseguramiento que le fue impuesta en la audiencia respectiva. Esa medida cautelar se impuso, además, con posterioridad al ejercicio del control de legalidad del acto de aprehensión de ÁLVARO AURELIO ANDRADE ARRIETA.

En relación con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 20 de agosto de 2009, rad. 32446) ha indicado, entre otras cosas: Conviene mencionar, además, que no es, la decisión de aplicar medida de aseguramiento, un acto convalidatorio de una actuación inconstitucional o ilegal –en este caso la captura-, habida cuenta que se trata de diligencias de diferente naturaleza, sin que una de ellas dependa de la otra.

Así lo ha estimado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, la cual ha estimado que la captura es un acto contingente y como tal, no es presupuesto de ninguna actuación, dentro del esquema antecedente-consecuente que conforma el debido proceso. Tanto así, que una posible nulidad que se presentase en el seno de la audiencia de legalización de captura, no puede irradiar la posterior audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues, como único presupuesto procesal para la última, se requiere la audiencia de formulación de imputación, mas no de la primera que, en el trámite del sistema acusatorio penal, es meramente eventual. 3.5 En resumidas cuentas, al margen del mandamiento que en comienzo condujo a la detención de ANDRADE ARRIETA, lo cierto del asunto es que la restricción de su libertad cumple con los criterios constitucionales y legales, pues la misma tiene origen en una decisión emanada de un juez de la República, quien la profirió en desarrollo de una audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, mas no en la orden de captura que previamente había sido dictada en su contra por otra autoridad.

Así las cosas, como no se verifica ninguno de los presupuestos bajo los cuales podría intervenir en el asunto el juez constitucional de hábeas corpus, por lo que la decisión que se impone no puede ser otra que la de confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el apoderado de JHON EVARISTO HURTADO SÁNCHEZ. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11