PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP1195-2022 Radicación N.° 61241 Bogotá D. C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 13 de marzo del presente año, mediante el cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de hábeas corpus invocado por Camilo Alfonso González Gómez, representando a la procesada PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA.
CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 2 ANTECEDENTES Manifestó el representante de PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA que su prohijada se encuentra privada de la libertad en el establecimiento carcelario de Sogamoso, Boyacá, desde el 10 de abril de 2019, en virtud de una medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja (en el marco del proceso penal rad. 150016000133-2018- 00202).
Adujo que, si bien se dio la ruptura del proceso (el que se sigue actualmente es el rad. 150016000000-2020-00001), ya se superaron los términos establecidos en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, pues transcurrieron más de 500 días desde que fuera radicado el escrito de acusación (12 de agosto de 2019) sin que se hubiese dado inicio al juicio oral.
Por lo anterior, el 2 de febrero de 2022, solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, el cual negó la petición de libertad. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 3 Solicitó que se ampare el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, que se ordene el levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa en contra de PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo invocado tras advertir que, si bien al 13 de marzo de 2022 transcurrieron 943 días desde que se radicó el escrito de acusación, hay dos periodos que no pueden tenerse en cuenta, así: i) Entre el 25 de septiembre de 2019 y el 16 de enero de 2020, el proceso estuvo suspendido en virtud del preacuerdo celebrado entre la procesada, su defensor y la Fiscalía. No obstante, PAULA TATIANA MARIÑO se retractó de lo pactado, con lo que la actuación se dilató 144 días por causas exclusivamente atribuibles a la procesada; y ii) El 23 de enero de 2020, se instaló la audiencia de formulación de acusación, pero ésta no se finalizó porque la defensa de María Fernanda Ávila Malaver, otra procesada, invocó la nulidad de las actuaciones, decisión que fue CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 4 despachada desfavorablemente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
La defensa acudió al recurso de apelación, pero el 11 de diciembre de 2020 desistió de éste. Por ende, en virtud del auto CSJ AHP, 5 feb. 2014, Rad. 43165, donde se estableció que la defensa conforma una unidad o una identidad de estatus, deben descontarse 322 días más. Con esto, constató que, a la fecha de emisión del fallo impugnado, transcurrieron 477 días sin que el Juzgado de conocimiento hubiese instalado la audiencia de juicio oral, con lo que todavía no se hacía aplicable la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante de PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA, quien sostiene que, si bien en la imputación se dijo que ella hace parte de un Grupo de Delincuencia Organizada -GDO-, la medida de aseguramiento se impuso bajo los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004. CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 5 En consecuencia, considera que el conteo de términos debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 317, el cual indica que opera la libertad cuando han pasado 120 días desde que radicó el escrito de acusación -no 500-, los cuales incluso el a quo reconoce que ya se dieron.
Por otro lado, afirma que el a quo fue facilista a la hora de establecer que: i) la normativa aplicable es el artículo 317A solo porque en la imputación se dijo que la procesada hizo parte de un Grupo de Delincuencia Organizada -GDO-, siendo que tal aspecto no ha sido debatido; y ii) la bancada defensiva es una unidad, porque entonces “la acción constitucional de Habeas Corpus nunca tendría vocación de prosperidad”.
Igualmente, señaló que, aunque se acogiera la tesis propuesta por el a quo, debe tenerse en cuenta que, desde el 25 de septiembre de 2019 hasta el 23 de enero de 2020, solamente hay 120 días -no 144-, por lo que, sumados a los 323 días relativos a la nulidad propuesta, se tiene un total de 443 días atribuible a la bancada defensiva, teniendo, en este sentido, “501 días de privación de la libertad, por lo que operaria [sic] la libertad por vencimiento de términos según el artículo 317 A”.
Bajo este panorama, solicita que “se revoque la decisión emitida por una magistrada del tribunal Superior de Santa CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 6 Rosa de Viterbo y en consecuencia se otorgue la libertad inmediata de PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA quien se encuentra recluida en la cárcel de Sogamoso – Boyacá”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de marzo del año en curso, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención 1 ARTÍCULO 7o.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 7 Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 8 Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 3. En el presente caso se observa que PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA se encuentra privada de la libertad legalmente debido a una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías, la cual, cabe aclarar, no se está cuestionando en el presente asunto.
También se advierte que su pretensión liberatoria ya fue estudiada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, el cual negó la solicitud el 2 de febrero de 2022. Luego, CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 9 el 24 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja confirmó lo resuelto. Por ende, lo que pretende PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA es que el juez constitucional, en sede de hábeas corpus, estudie la motivación de los autos proferidos por los funcionarios competentes para resolver su pretensión liberatoria.
Es decir, busca obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Aquello, no obstante, no es el fin de la acción constitucional y solo puede hacerse cuando “la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela” (CSJ AHP5511, 18 dic. 2019, Rad.: 56817).
Por ende, es necesario traer a colación los requisitos que ha planteado la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005, T-332, T-780 y T-212 de 2006, los cuales son: “i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 10 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución”. 4. Para determinar si hubo un defecto que habilite la intervención del juez constitucional, es procedente aclarar lo siguiente: 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 11 i) Como se dijo, la detención que actualmente cumple PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja (en el marco del proceso penal rad. 150016000133-2018-00202). ii) El 12 de agosto de 2019 fue radicado el escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales de Tunja, el cual fue asignado, por reparto, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Éste, inicialmente, programó la celebración de la audiencia de acusación para el 16 de septiembre de 2019, pero no se llevó a cabo porque no se notificó a la defensa. Por ende, dispuso que la mentada audiencia se llevaría a cabo el 31 de octubre siguiente. iii) Sin embargo, el 25 de septiembre de 2019, es decir, antes de la celebración de la audiencia de acusación, el Fiscal encargado anunció que había llegado a un preacuerdo con PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA y su defensor.
Esto implicó la ruptura de la unidad procesal (el proceso que se sigue actualmente es el rad. 150016000000- 2020-00001). Por lo anterior, se programó que el 16 de enero de 2020 se llevaría a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo. CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 12 iv) El 16 de enero de 2020, contrario a lo esperado, PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA manifestó que se retractaba del pacto con el ente acusador.
En consecuencia, el juzgado dispuso continuar la audiencia de acusación el 23 de enero siguiente. v) El 23 de enero de 2020, una vez se corrió el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la defensa de María Fernanda Ávila Malaver, coprocesada en la causa penal adelantada, solicitó la nulidad del proceso. Dicha pretensión fue negada por el juzgado de conocimiento, por lo que el defensor acudió al recurso de apelación. No obstante, el 15 de octubre de 2020, el recurrente desistió de la alzada.
Tal petición fue aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de octubre de 2021. vi) El 10 de febrero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja finalmente concluyó la audiencia de acusación. El 8 de abril de 2021 se instaló la audiencia preparatoria. vii) El 2 de febrero de 2022, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, el defensor de la procesada elevó solicitud de libertad por CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 13 vencimiento de términos, debido a que, para ese día, no había iniciado el juicio oral.
La pretensión fue negada ese día por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja. Tal decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, autoridad que confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad, el 24 de febrero de 2022. 5. De las decisiones de instancia En la resolución de la alzada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja resolvió que, en efecto, al 2 de febrero de 2022, habían transcurrido 906 días totales desde la radicación del escrito de acusación. Sin embargo, advirtió que el tiempo transcurrido en el fallido preacuerdo, que fue objeto de retractación, y la solicitud de nulidad elevada por la defensa de la otra procesada, que fue desistida, “constituyen maniobras claramente dilatorias de la defensa, que no pueden tenerse en cuenta a favor de la procesada”, por lo que debían descontarse un total de 468 días.
CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 14 Sustentó dicha cifra en que, si el 25 de septiembre de 2019 no se hubiera anunciado la celebración de un preacuerdo, la audiencia de acusación se habría llevado a cabo el 31 de octubre de 2019. Por ende, consideró que las dilaciones atribuibles a la defensa comenzaron a contar desde 1 de noviembre de 2019, día siguiente a la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de acusación, hasta el 10 de febrero de 2021, cuando se llevó a cabo la diligencia. Con esto, cuando se resolvió la pretensión de libertad, solo se podía hablar de 438 días de detención, cuya mora en dar inicio al juicio oral le era atribuible a la administración de justicia. En este punto concreto, caben dos aclaraciones: 5.1 Si bien el representante de PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA afirma que la normatividad aplicable al caso concreto, en aras de definir un posible vencimiento de términos, era el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, una vez verificado el expediente del proceso, fue el mismo defensor quien elevó la solicitud liberatoria a la luz de la causal 5 del artículo 317 A ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja.
CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 15 De hecho, fue la defensa quien, el 2 de febrero de 2022, indicó que habían trascurrido más de 500 días desde la radicación del escrito de acusación e informó que, desde el 12 agosto de 2019 al 1 de febrero del presente año, han trascurrido 904. Tanto así, que también señaló que se deben descontar 356 por aplazamientos y otras actuaciones atribuibles a la bancada defensiva, quedando en 548 días de privación de la libertad.
Por lo tanto, sus alegaciones en punto de la normatividad aplicable resultan inexplicables a la luz de la realidad procesal que se advierte. 5.2 Por otro lado, el conteo de términos llevado a cabo por los jueces de instancia se observa ajena a alguna vía de hecho y resulta, por ende, razonable, pues las decisiones censuradas están debidamente sustentadas en: i) La norma aplicable al caso concreto (el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004); ii) La jurisprudencia vinculante, que pacíficamente ha establecido que, en casos como el presente, cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad, se deben restablecer los términos (CSJ, 7 may. 2020, Rad. 33).
CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 16 De igual manera, en cuanto al segundo aspecto que fundó la contabilización de los términos adversos a la defensa, la jurisprudencia ha reconocido que cuando la demora no se produzca por causa del representante judicial del peticionario de la libertad sino de otro coprocesado, «el “retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status”, por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos» (CSJ AHP, 5 feb. 2014, Rad. 43165; reiterado en AHP600, 3 feb. 2017, Rad.: 49660); y iii) El acertado conteo de términos, pues bajo la ley y la jurisprudencia aplicables al caso concreto se evidencia que en verdad transcurrieron 468 días de dilación por causas atribuibles a la bancada defensiva, de donde no existen razones para sostener que los jueces de garantías incurrieron en una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, las decisiones objeto de controversia están cobijadas por los principios de autonomía e independencia judicial (T-221 de 2018). CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 17 Es claro, en esas condiciones, que el abogado de la procesada pretende hacer uso de la acción de hábeas corpus como una instancia adicional al proceso, para que se atienda su singular criterio frente al objeto del debate y, por esa senda, que se desconozcan los motivos esbozados por los funcionarios competentes para delimitar el espacio temporal a descontar, en aras de obligarlos a fallar de una determinada forma, lo que, por supuesto, escapa a la finalidad de la acción constitucional de hábeas corpus.
Tales razones son suficientes para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUI 15693220800020220004801 Número Interno 61241 Hábeas Corpus 18 3°.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria