Radicación hábeas corpus n°. 52434 Impugnación Ludwin Yoximar Cáceres Contreras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP1187-2018 Radicado N° 52434. Bogotá, D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por José Iber Duarte Tocora en favor de LUDWIN YOXIMAR CÁCERES CONTRERAS, contra la providencia del 27 de febrero del presente año, mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de hábeas corpus.
ANTECEDENTES 1. José Iber Duarte Tocora presentó acción de habeas corpus al considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de LUDWIN YOXIMAR CÁCERES CONTRERAS. 2. Para el efecto, argumentó que el 14 de julio de 2017 el Delegado de la Fiscalía formuló imputación a CÁCERES CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al paso que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
Refirió que la Fiscalía contaba con «120 días» para presentar el escrito de acusación, los cuales vencieron el 10 de noviembre de 2017, sin que el ente acusador procediera de conformidad. 4. Indicó que el 14 de noviembre siguiente, el defensor de confianza de LUDWIN YOXIMAR CÁCERES CONTRERAS solicitó la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, fecha en la que el ente investigador presentó el escrito de acusación. 5.
Adujo que la diligencia en mención se llevó a cabo el 23 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Bacrim de Barranquilla, que negó la postulación, tras considerar que «con la presentación del escrito de acusación se había subsanado la irregularidad». 6. Añadió que, el aludido apoderado, contra tal determinación, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, despacho que, después de varios aplazamiento, el 23 de febrero de 2018 confirmó el proveído impugnado, estimando que el escrito de acusación fue presentado «el mismo día en que se hizo la solicitud de vencimiento de términos y sin que esa solicitud hubiera sido el motivo por el que se presentó el escrito». 7.
En ese contexto, fue pedida la concesión del amparo invocado y la libertad inmediata de LUDWIN YOXIMAR CÁCERES CONTRERAS. 8. Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal, quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 27 de febrero de 2018 para denegar la acción de habeas corpus, al considerar que el requerimiento de declaratoria de vencimiento de términos «ya fue sometido a estudio mediante solicitud de libertad provisional elevada ante Jueces con funciones (sic) de Control de Garantías en primer (sic) y segunda instancia (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal». 9.
Finalmente, el a quo estimó que, al no existir vía de hecho en tales determinaciones, «no puede convertirse el ejercicio de este derecho – acción en la oportunidad para presentar un tercer recurso ante el cual se puedan debatir asuntos, sobre los cuales los jueces ordinarios ya profirieron una decisión». 10. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó e indicó que las providencias emitidas por los falladores accionados, además de ser ilegales, lesionan el derecho fundamental a la libertad del procesado, en atención a que, en su criterio, se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que la Fiscalía, a partir de la fecha de imputación, dejó transcurrir 124 días para presentar escrito de acusación. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra del proveído emitido el 28 de febrero del año en curso. 2. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744). 3.
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa en la cual descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 4.
Ello explica por qué le está vedado a los falladores, al resolver la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. 5. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. 6.
Entonces, se recalca, es improcedente que mediante la presente acción se pretenda un nuevo estudio de una temática cuyo conocimiento correspondió a funcionarios específicos y, con mayor razón, cuando una vez formulados los recursos de ley no se advirtieron motivos que infirmaran el acierto y legalidad de la decisión respectiva, todo dentro de la dinámica que orienta el debido proceso. 7.
Sin embargo, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus, excepcionalmente, tiene cabida si la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne las características de una vía de hecho, por concurrir las condiciones que configuran alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770). 8.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si LUDWIN YOXIMAR CÁCERES CONTRERAS tiene derecho a que sea excarcelado inmediatamente[footnoteRef:1], en atención a que, presuntamente, el ente investigador excedió el término previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, a efectos de presentar escrito de acusación, al paso que las autoridades judiciales que conocieron acerca de la postulación interpuesta por el defensor de confianza del procesado, consistente en la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos, negaron tal solicitud, decisiones que, en criterio del actor, son ilegales por desconocimiento de la mencionada normatividad. [1: Recuérdese que el procesado, desde el 14 de julio de 2017, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.] 9.
Así las cosas, al margen de si las determinaciones cuestionadas son acertadas o no, se tiene que las mismas carecen de juicios arbitrarios, pues, para arribar a la señalada conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Bacrim de dicha ciudad, adujo lo siguiente: [¿]puede haber hecho superado en tratándose de libertad de una persona por vencimiento de términos? Tal como lo señalara la bancada de defensiva más concretamente el doctor (…), la honorable magistrada (…), en la sentencia 30363 del 4 de febrero de 2009 decidió que el imputado tendría derecho a su libertad provisional, independientemente de que la acusación se haya proferido días después (Corte Suprema de Justicia (…), febrero 4 de 2009).
Pero con posterioridad, tal como lo señalara el delegado fiscal ha habido otras posturas que hablan del hecho superado, entre ellas están auto 32272 de 2009, las sentencia 58433 de 2012, 65256 de 2013. Estas son providencias proferidas en acciones constitucionales donde la Corte Suprema señala que solamente se podría conceder la libertad por vencimiento de términos en tanto subsista la omisión del ente acusador.
Y esta fue la interpretación acogida por el fiscal delegado, el a quo y que reitera la suscrita haciendo claridad que existen excepciones tales como las planteadas por el defensor cuando señala que si se acoge esos criterios una persona podría quedar indefinidamente detenida pues solo bastaría presentar la solicitud de libertad para que el ente acusador recuerde que no ha presentado el escrito de acusación y proceda a hacerlo; en estos casos, no podríamos decir que basta con que se presente el escrito de acusación, pues el juez de control de garantías debe analizar los motivos que se presentan y hacer uso de esa herramienta tan valiosa como es establecer si ha habido un plazo razonable (…).
Así entonces si diéramos por cierto que el delegado fiscal se demoró tres días en presentar el escrito, tal como lo señala (sic) los defensores, considera la suscrita que no habría lugar a la concesión de la libertad a los imputados, al haberse presentado el escrito de acusación el mismo día en que se hizo la solicitud de vencimiento de términos y sin que es solicitud hubiera sido el motivo por el que se presentó el escrito (…).
(Énfasis fuera de texto). 10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11.
En suma, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Bacrim y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Barranquilla, para examinar el alcance de la petición encaminada a la libertad por vencimiento de términos, porque ello sí conculcaría otros intereses constitucionales, pues, según se anotó, el habeas corpus no constituye una alternativa procesal a la actuación judicial de donde deviene la privación de la libertad ni es una especie de instancia auxiliar de las providencias proferidas en la misma (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770) Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo de habeas corpus impetrado por José Iber Duarte Tocora en favor de LUDWIN YOXIMAR CÁCERES CONTRERAS.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 9