República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 49548 Francisco Javier Gálvez Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP118-2017 Radicación N° 49548 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 12 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Francisco Javier Gálvez Agudelo.
ANTECEDENTES: 1. El 19 de mayo de 2016, por hechos constitutivos del presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fue aprehendido en la ciudad de Cali Francisco Javier Gálvez Agudelo. 2. Luego de controlarse en audiencia del día siguiente la legalidad de la privación de libertad, formularse imputación por el referido punible e imponerse en contra del capturado medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple en la Cárcel Villa Hermosa de dicha ciudad, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 7 de julio de 2016 que correspondió conocer al Juez 20 Penal del Circuito de Cali ante quien, el 3 de agosto del mismo año, se celebró la consiguiente audiencia de formulación de acusación. 3.
La preparatoria se realizó el 31 de agosto ulterior; dentro de la misma y a instancias de la defensa, dada la información acerca de que el imputado padecía dolencias psiquiátricas se dispuso su valoración por Medicina Legal y se fijó el 30 de noviembre para adelantar la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se aprobó un preacuerdo presentado por las partes, de modo que quedó en suspenso la realización de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal a la espera de que la defensa acopiare los elementos de prueba pertinentes al objeto de su gestión. 4.
Sin que hubiere sido posible el examen ordenado debido a que el acusado no fue remitido al Instituto de Medicina Legal, se ejerció en su nombre acción de tutela a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados en tanto la Fiscalía no había presentado las pruebas idóneas que acreditaren la comisión del delito y en consecuencia debería solicitarse la preclusión y porque concerniría disponerse otro tipo de detención, ya fuera domiciliaria u hospitalaria, a causa de las patologías mentales que padece el procesado.
De la misma conoció una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Cali, la cual en sentencia del 1º de diciembre de 2016 encontró improcedente el mecanismo constitucional frente a los cuestionamientos efectuados en el tema probatorio y de detención por entender que el proceso penal se hallaba en curso, no así en relación con la situación de salud mental que al parecer presentaba el imputado, pues a pesar de las órdenes judiciales al respecto nada en concreto se había logrado, por eso dispuso amparar las garantías fundamentales a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia y consecuentemente le ordenó al Instituto de Medicina Legal que en un lapso de 48 horas le fijara cita con psiquiatría a fin de que lo valoraren en los 15 días siguientes y a la dirección del establecimiento carcelario que efectuare todos los trámites necesarios que garantizaren la remisión del detenido para esos efectos.
En cumplimiento de tal fallo de amparo el Instituto de Medicina Legal fijó como fecha para la valoración solicitada el próximo 23 de enero del cursante año. 5. No obstante lo anterior, el pasado 11 de enero Francisco Javier Gálvez Agudelo ejerció a través de apoderado y ante el Tribunal Superior de Cali la acción de habeas corpus con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso al servicio público de justicia, en conexidad con los de la salud mental, la vida en condiciones dignas, el buen nombre y la reputación, que dice conculcados porque dada su condición psiquiátrica y a pesar de hallarse aislado en reclusión y bajo tratamiento médico, además de ser golpeado por su compañeros de cautiverio, podría suicidarse, lo que revela que por tratarse de un enfermo mental debería estar en otro tipo de establecimiento carcelario, mucho más cuando a pesar de la orden a Medicina Legal aún no se ha producido la valoración requerida.
Sin ilación alguna también cuestiona los fundamentos probatorios del proceso penal que se sigue en su contra por el citado punible, no obstante la celebración del preacuerdo y su aprobación por el juzgado de conocimiento, para finalmente solicitar: i)Se le proteja el derecho a la vida en condiciones dignas, conexo con su salud mental; ii)Se le dé valor probatorio a la sentencia de tutela que amparó sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii)Se le asigne valor probatorio a tres informes psiquiátricos y psicológicos que demuestran su grave enfermedad y iv)Se disponga su traslado inmediato al Hospital Psiquiátrico de Cali o a su domicilio con el fin de proseguir con el tratamiento médico. 6.
Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el día 12 del mes y año que avanzan denegando el amparo deprecado por considerar que los actos cumplidos en el proceso seguido en contra del accionante no revelan que la privación de su libertad se esté produciendo con violación de las garantías constitucionales o legales.
Gálvez Agudelo, dice, se halla detenido en virtud a una medida de aseguramiento impuesta por un juez de garantías, contra la cual no se interpuso recurso alguno; tal decisión no evidencia yerros jurídicos que la hagan arbitraria o irregular y finalmente cuenta el acusado al interior del asunto con los mecanismos idóneos para pretender su excarcelación, sin que haya hecho uso de los mismos.
Es que, afirma el a quo, existiendo en el proceso penal la posibilidad de solicitar la excarcelación o la sustitución de la medida de aseguramiento y habiéndose producido un preacuerdo entre las partes de modo que solo resta emitir la sentencia de condena, mal puede el accionante acudir a este mecanismo con la pretensión de que se cambien las condiciones de su reclusión o se reexamine el tema probatorio. 7.
En el acto de notificación de la anterior providencia al apoderado, éste la impugnó, pero ni entonces ni después planteó las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3. Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.
No. 28747). 4. Así, conteniendo entonces el proceso penal mecanismos idóneos en procura de obtener la excarcelación, la revocatoria de la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias, so pretexto de las dolencias psiquiátricas padecidas por el accionante. En este asunto es incuestionable que si el acusado padece una enfermedad mental cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la detención o su sustitución por una hospitalaria o domiciliaria en términos del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, empero, como quedó establecido en este asunto, no ha hecho uso de los mismos e indebidamente acude a esta acción pública en procura de que se reconozcan sus efectos.
Examinadas por demás las condiciones en que se produjo la aprehensión del acusado y aquellas en que se estableció su legalidad e impuso detención preventiva, no se advierte circunstancia alguna que pueda constituir una afectación a la libertad o a los derechos anejos a ella, ni una a partir de la cual se pueda afirmar que su privación se esté prolongando con vulneración de las garantías constitucionales y legales, pues su queja lo es simple y esencialmente porque aún no se le haya valorado psiquiátricamente no obstante la orden de amparo dispuesta con ese fin, para el cual ciertamente tampoco está diseñada la acción de habeas corpus. 5.
Esta acción pública, se reitera, es un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, luego, si se trata de garantías como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia es evidente que no son objeto de aquella, mucho menos cuando en este evento no sólo existe el proceso penal como escenario propicio para exponer los temas ya mencionados o para cuestionar las pruebas, sino que además ya fue dictado un fallo de tutela que amparó las citadas prerrogativas constitucionales y así dispuso que a la mayor brevedad se valorara psiquiátricamente al acusado.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Francisco Javier Gálvez Agudelo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11