República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45.532 WILDER BOLÍVAR VALENCIA Impugnación de hábeas corpus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AHP1145-2015 Radicado n°45532 Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 20 de febrero de 2015, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus formulada por WILDER BOLÍVAR VALENCIA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILDER BOLÍVAR VALENCIA interpuso acción constitucional de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Buga, advirtiendo que se le ha prolongado ilícitamente la restricción de la libertad, por cuanto, la audiencia preparatoria no se ha llevado a cabo dentro de los términos señalados para el efecto, esto es, dentro de los 45 días siguientes a la celebración de la audiencia de formulación de la acusación, la cual se celebró el 15 de diciembre de 2014.
(Artículo 175 inciso 3 Ley 906 de 2004), en consecuencia, solicita se restablezca su libertad en forma inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Magistrado sustanciador, el 19 de febrero de 2015[footnoteRef:1], avocó conocimiento del asunto y ordenó oficiar a la Fiscalía 44 Seccional y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), con el fin de obtener información acerca de las actuaciones surtidas en el asunto seguido contra WILDER BOLÍVAR VALENCIA. [1: Folios 21-22 cuaderno original.] Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1.1.
La Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) refirió que contra WILDER BOLÍVAR VALENCIA se adelanta el proceso No. 76-111-60-00000-2014-00036, dentro del cual en audiencia concentrada de 22 de abril de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ansermanuevo (Valle), le fue legalizada la captura materializada el 21 de abril de 2014 y formulada imputación por el delito de acceso carnal violento agravado y acto sexual violenta agravado, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 205, 206 y 211 numerales 2º y 4º del Código Penal, no aceptando los cargos.
Así mismo, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Indicó además que el 25 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, donde los intervinientes no interpusieron recurso, señalándose para el 15 de diciembre la audiencia preparatoria, la que transcurrió normalmente.
Allí en estrados se fijó el día 27 de febrero de 2015 a partir de las tres de la tarde, para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público. Anexó copia de las actas donde se dejó constancia de la realización de las citadas diligencias. 2. El 20 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidió negar por improcedente la acción constitucional. 3.
Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, para el efecto. LA DECISIÓN IMPUGNADA En la providencia que negó el amparo, el Magistrado del Tribunal luego de hacer referencia a la naturaleza, alcance y procedencia del habeas Corpus, advirtió que la acción resultaba improcedente, de un lado, por cuanto, la audiencia de juicio oral no se ha podido iniciar en virtud de las maniobras dilatorias de la defensa, y de otra parte, porque y aunque no desconoce que la audiencia preparatoria no se llevó a cabo dentro de los términos establecidos por el legislador, lo cierto es que en este caso, no existe una privación ilegal de la libertad o su injustificada prolongación, pues BOLÍVAR VALENCIA se encuentra detenido en atención a una orden de funcionario competente.
Finalmente agregó que las solicitudes de libertad deben ser presentadas ante los Jueces de Garantías, por tanto, será allí donde debe discutirse si hay una prolongación ilegal de la libertad. IMPUGNACIÓN El actor expresó su inconformidad con dicho proveído reiterando su petición inicial, que es procedente su libertad, toda vez que la audiencia preparatoria no se llevó a cabo dentro de los 45 días siguientes a la formulación de la acusación y puntualizó que los términos fueron desconocidos no por la defensa sino por el juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 20 de febrero de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada por WILDER BOLÍVAR VALENCIA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:2]. [2: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. ] La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso.
Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto[footnoteRef:3] y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus. [3: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello, por cuanto la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juzgado de Control de Garantías, pues ese es el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; además de que la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso.
Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (CSJ, 23 de octubre de 2012, rad. 40184).
Bajo esos derroteros, en este caso, el suscrito Magistrado debe precisar que se trata de un proceso en curso adelantado en la ciudad de Cartago (Valle del Cauca), en el que no se ha agotado previamente el reclamo de libertad ante el respectivo juez de control de garantías por parte del implicado o de su defensor[footnoteRef:4], lo que de plano daría paso a la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues no se demostró ni siquiera que ha intentado presentar o tramitar ante la autoridad competente la solicitud.- [4: “Artículo 154.
Modalidades. Modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo…”] Recuérdese que para la prosperidad de la excepción en el hábeas corpus para no exigir el ejercicio del derecho o de la solicitud de excarcelación dentro del mismo proceso judicial, se debe demostrar en el trámite que las autoridades han incurrido en una vía de hecho, como por ejemplo, haberse negado a recibir la solicitud, no darle trámite a la misma o abstenerse de resolverla.
En este evento, ninguna de estas situaciones se puede atribuir al Estado, porque a nombre de BOLÍVAR VALENCIA no se le ha solicitado a los jueces de garantías la excarcelación, ni en la petición de dicha acción pública se declaró o probó que ese trámite se había intentado por parte del solicitante y no había podido ejecutarlo, por causas atribuibles a los funcionarios judiciales.
La otra excepción que autoriza acudir al hábeas corpus es cuando sin darse la vía de hecho se advierte otra causal de viabilidad de la libertad, cosa que no ocurre en el presente caso, y por lo tanto no es posible autorizar a BOLÍVAR VALENCIA, que omita la actuación que debe cumplir ante el juez natural por las razones señaladas. En efecto, la presunta causa generadora de la prolongación ilegal de la libertad, según el accionante, es que la audiencia preparatoria no se llevó a cabo dentro de los 45 días siguientes a la formulación de la acusación, hipótesis que no se encuentra consagrada dentro de aquellas referidas taxativamente en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de Ley 1453 de 2011, para la procedencia de libertad por vencimiento de términos. Veamos: CAUSALES DE LIBERTAD.
Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2.
Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.
PARÁGRAFO 1 º. Adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. Parase ser que el accionante confunde la inobservancia de los términos con los que dispone el titular de la acción penal para llevar a cabo las actuaciones correspondientes al proceso penal una vez presentado el escrito de acusación – artículo 175 ejusdem-[footnoteRef:5], con los presupuestos establecidos legalmente para la procedencia de la libertad por vencimiento de términos. [5: Audiencias de formulación de la acusación, preparatoria y de juicio] Ahora, podría señalarse que el supuesto de hecho que se configuraría en el presente caso es el previsto en el numeral 5º del citado artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que desde que se formuló la acusación -25 de agosto de 2014- a la fecha en que se programó la audiencia de juzgamiento -27 de febrero de 2015- transcurrieron más de 120 días.
Sin embargo, es evidente que la prosperidad de la acción por tales circunstancias ni resulta procedente, pues aunque no se desconoce que transcurrirían 186 días contados a partir de la fecha de formulación de la acusación a aquella en la que se dará inicio al juicio, también es cierto que no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juzgamiento no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del acusado o de su defensor.
En el presente caso, según las constancias procesales, formulada la acusación el 25 de agosto de 2014, se fijó en estrados la audiencia preparatoria para el día lunes 29 de septiembre de 2014[footnoteRef:6], es decir, a los 35 días siguientes, aspecto que por cierto dejaría sin piso la hipótesis planteada por el accionante, término que debe ser tenido en cuenta para la contabilización del vencimiento, pues es el período normal que el juez determinó de conformidad con la ley para darle impulso al proceso (inciso final del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal). [6: Fls. 46-46 cuaderno original] No obstante, la defensa técnica del acusado doctor GERARDO E RIVERA OSPINA mediante memorial del 15 de septiembre de 2014, solicitó el aplazamiento de la audiencia[footnoteRef:7], razón por la cual la misma fue reprogramada para el 27 de octubre siguiente, esto es, transcurrió un tiempo de 29 días entre esas dos fechas, período que no ha de tenerse en cuenta para el cómputo de la libertad por vencimiento de términos, en la medida que el mismo no corresponde al tiempo normal del decurso procesal, sino a una alteración del mismo propiciada por la defensa. [7: Fl. 24.
Manifestó el defensor como sustento de su solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria “(…) Lo anterior por cuanto la Defensa requiere de un término prudencial adicional para estructurar una adecuada Defensa técnica, en virtud a la complejidad del asunto y lo voluminoso de los E.M.P. a estudiar…”] Dicha conclusión es apenas lógica, pues si no hubiese mediado la solicitud de aplazamiento, la audiencia se hubiese efectuado en la fecha programada, esto es, el 29 de septiembre.
Llegado el 27 de octubre, la audiencia se frustró en atención a que la defensa solicitó nuevamente su aplazamiento[footnoteRef:8], razón por la cual se reprogramó la diligencia para el 15 de diciembre del año en curso, lo que comprende entre esas dos fechas un término de 50 días, atribuible como es lógico, a la defensa, y que por contera no ingresan al haber de aquellos que deben computarse a efectos de determinar la causal de libertad. [8: Fl. 34.
Esta vez señalo quebrantos de salud] En síntesis a la defensa le son atribuibles sin causa justificada una dilación de 79 días. El 15 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la mentada diligencia, oportunidad en la que se fijó en estrados como fecha para la iniciación del juicio oral el 27 de febrero de 2015, es decir, entre estas dos calendas transcurrirán 75 días, atribuibles como es lógico a la administración de justicia, pues fue el juez de conocimiento quien fijó fecha para la celebración del juicio oral.
En conclusión, la sumatoria de los días que no resultan atribuibles a la defensa o a causas de fuerza mayor ajenas al juez y a la administración de justicia, arroja un término de 107 días para el 27 de febrero de 2015, esto es, un lapso muy inferior al exigido por el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para acceder a la libertad provisional.
Así las cosas, como el derecho a la libertad, cuya protección se invoca por vía de la acción de habeas corpus, no se encuentra afectado por razón distinta a la orden de autoridad competente emitida dentro del trámite de un proceso penal legalmente adelantado y no se aprecia que se le esté prolongando ilícitamente su libertad, resulta por tanto improcedente su amparo con un carácter de solicitud de parte, pues como lo enunció el recurrente, se pretende, en últimas, su liberación por vencimientos de términos. En conclusión, la acción constitucional no resulta procedente, de un lado, porque a nombre de BOLÍVAR VALENCIA no se le ha solicitado a los jueces de garantías su excarcelación, y de otra parte, porque no se advierte fundada la causal de libertad impetrada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó por improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado por WILDER BOLÍVAR VALENCIA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15