49787(23-02-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP1134-2017 Radicación No. 49787 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por JORGE LUIS PALOMINO contra la decisión del 14 de febrero del ario en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.
Cabe señalar que PALOMINO actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia), cumpliendo la Hábeas corpus No. 49787 • /___ JORGE LUIS PALOMINO sentencia del 8 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, dentro del radicado 05 250 31 89 2008 00077, donde se lo condenó a 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pena que actualmente vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, dentro del radicado interno 2015-0384.
LA PETICIÓN: JORGE LUIS PALOMINO sostiene que a pesar de que ya cumplió la pena de 32 meses de prisión que se le impuso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues está privado de la libertad por esta causa desde el "9 de mayo de 2008", aún no ha recobrado su libertad, por tanto, pide que se le conceda la misma.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo deprecado era improcedente, puesto que JORGE LUIS PALOMINO está legalmente privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2015 por cuenta del asunto que convoca la atención, en razón de la sentencia condenatoria del 8 de julio de 2008 dictada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), en donde se le impuso una pena de 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 Hábeas corpus No. 49787 17 JORGE LUIS PALOMINO El Magistrado precisó que si bien en la referida sentencia se le concedió al accionante el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que volvió a delinquir, el 5 de noviembre de 2010, en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se le revocó ese beneficio, así que una vez quedó en libertad por aquel otro asunto, el 11 de agosto de 2015 fue dejado a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de El Santuario, el cual actualmente vigila la pena de 32 meses de prisión, por tanto, a la fecha de la decisión el actor no ha cumplido la totalidad de la pena como lo asegura, a quien recuerda, el pasado 6 de febrero se le negó la prisión domiciliaria por cuanto no acreditó su arraigo.
LA IMPUGNACIÓN: JORGE LUIS PALOMINO, al notificarse de la anterior decisión, manifestó "apelo". CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: I. Competencia: Según lo preceptúa el numeral 2° del artículo 7' de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de febrero de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de 3 Hábeas corpus No. 49787 ' rJORGE LUIS PALOMINO Antioquia negó la solicitud de hábeas corpus formulada por JORGE LUIS PALOMINO. II.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)2, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3.
Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesa14. 2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción 1 SCC C-620 de 2001. 2 SCC C- 496 de 1994. 3 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 4 SCC C-557 de 1992. 4 49 Hábeas corpus No. 49787 JORGE LUIS PALOMINO constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1° de la Ley 1095 de 2006. 3.
Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, 5 Habeas corpus No. 49787 JORGE LUIS PALOMINO no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente: no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006 En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 5 CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069. 6 Hábeas corpus No. 49787 iJORGE LUIS PALOMINO Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
Hl. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado por JORGE LUIS PALOMINO resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. Según lo señaló el a quo y lo revela la actuación, el citado actualmente se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la sentencia del 8 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), donde se lo condenó a 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pena que actualmente vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. 7 Hábeas corpus No. 49787 JORGE LUIS PALOMINO 2.
Igualmente, cabe precisar que las constancias procesales dan cuenta que JORGE LUIS PALOMINO se encuentra privado de la libertad por cuenta de la señalada actuación desde el 11 de agosto de 2015, pues la víspera, en el referido Despacho, se le concedió la libertad condicional dentro de la ejecución de la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio que lo había condenado a la pena de 81 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Se debe puntualizar por tanto, que no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del accionante según la cual, está privado de la libertad por cuenta del caso que concita la atención desde el 9 de mayo de 2008, pues en realidad lo ha estado desde el 11 de agosto de 2015 como se viene de señalar. 4. Ahora, en aras de mayor claridad e ilustración, se ofrece oportuno registrar que el 9 de mayo de 2008 a que alude el accionante, responde a la fecha en que fue capturado por el asunto que aquí concita la atención. 5.
Igualmente, es necesario indicar que en el caso del cual nos ocupamos, al accionante se le privó de la libertad en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que se le impuso, la cual se extendió hasta el 22 de julio del mismo ario, pues en 8 Habeas corpus No. 49787 JORGE LUIS PALOMINO /1 esa fecha se le sustituyó por la de detención domiciliaria con permiso para trabajar. 6.
Ahora, las constancias procesales reflejan que el accionante estando en esa condición, el 13 de noviembre de 2008 cometió el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual se le condenó 15 enero de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) a la pena de 45 meses de prisión, concediéndosele la libertad por pena cumplida el 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Antioquia. 7.
De otra parte, el 3 de noviembre de 2011, el actor cometió el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, motivo por el cual fue condenado conforme se dejó anotado en el numeral 2° de la parte considerativa de esta decisión. 8. En resumen, cronológicamente se tiene que el accionante ha estado privado de la libertad, primero, del 9 de mayo al 22 de julio de 2008 por el proceso que ahora ocupa la atención y que se le adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que a la postre se le condenó a la pena de 32 meses de prisión. Posteriormente, volvió a privársele de la libertad por cuanto estando en detención domiciliaria por el proceso que 9 Hábeas corpus No. 49787 JORGE LUIS PALOMINO se viene de indicar, el 13 de noviembre de 2008 volvió a cometer el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, por el cual se le condenó a la pena de 45 meses de prisión, respecto de la cual se le concedió la libertad por pena cumplida el 2 de septiembre de 2011.
Después, el 3 de noviembre de 2011 el actor cometió el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, razón por la que fue condenado a la pena de 81 meses de prisión, concediéndosele la libertad condicional el 10 de agosto de 2015, así que a partir del día siguiente (11 de agosto) está por cuenta de caso que aquí concita la atención. 9.
En esa medida, si bien JORGE LUIS PALOMINO ha estado privado de la libertad, salvo breves lapsos, desde el 9 de mayo de 2008 a la fecha, ello no ha sido por cuenta exclusiva del caso que aquí se conoce como erróneamente lo cree el citado, sino por razón de múltiples delitos que ha cometido y condenas que por lo mismo se le han impuesto. 10.
Precisado lo anterior, lo cierto es que la actuación se encarga de revelar claramente, como lo concluyó el a quo, que el accionante se encuentra por cuenta de este asunto desde el 11 de agosto de 2015. También se debe precisar que adicional a la privación de la libertad que ha corrido desde esa fecha, se debe tener 10 ilt Hábeas corpus No. 49787 JORGE LUIS PALOMINO en cuenta que al accionante se le restringió la libertad por este caso entre el 9 de mayo de 2008, fecha de su captura, hasta el 13 de noviembre siguiente, día en el que volvió a delinquir estando en detención domiciliaria con permiso para trabajar.
A su vez, si bien se le han reconocido varias redenciones de pena que suman 112, 5 días, a la fecha no ha cumplido la sanción de 32 meses de prisión como lo asegura, pues le faltan más de 200 días, conforme lo informa de manera detallada el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), autoridad que actualmente es la encargada de vigilarla. 11.
En esa medida, es innegable que al margen de que no le asiste la razón al actor cuando manifiesta que tiene derecho a la libertad por pena cumplida, se observa que utiliza la acción de hábeas corpus para reemplazar el procedimiento ordinario, pues le bastaba cursar dicha petición al juzgado ejecutor para que procediera a resolvérsela, mas no acudir directamente a la acción constitucional anotada. 12.
En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por JORGE LUIS PALOMINO, puesto que se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de la sentencia condenatoria del sentencia del 8 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), donde se lo 11 Hábeas corpus No. 49787 JORGE LUIS PALOMINO 1« •. condenó a 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por JORGE LUIS PALOMINO. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CARTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012