Proceso No 31626 1 HABEAS CORPUS 52417 Jorge Edison Parra Hernández JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP1126-2018 Radicación No. 52417 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 14 de marzo de 2018 mediante el cual, el Dr. Leonel Rogeles Moreno, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus impetrado por el sentenciado Jorge Edison Parra Hernández. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Jorge Edison Parra Hernández, en la actualidad, cumple en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad la pena de 84 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en sentencia de 7 de diciembre de 2016; proferida dentro del proceso con radicado No. 11001-60-00-000-2016-01014-00 seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.
El 9 de enero de 2018, Jorge Edison Parra Hernández radicó ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá petición de libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, por virtud de la suscripción de un acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3. El 23 de enero siguiente, al verificar que i) el delito por el cual se profirió condena no era político o conexo, ii) dentro de la exposición de los hechos no había referencia alguna de su vinculación con las FARC, iii) no existía certificación en cuanto a ese aspecto, y iv) esa condición no podía ser inferida por la simple firma de un acta de compromiso; ese despacho negó el otorgamiento de ese beneficio, atendido el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 17 de la citada ley. 4.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5. El 12 de marzo del año en curso, el sentenciado presentó acción pública de habeas corpus, con fundamento en los evidentes « defectos sustanciales» en los cuales incurrió el fallador de primera instancia al negar la petición de libertad condicionada prevista en la Ley 1890 de 2016. 6.
El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Leonel Rogeles Moreno, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien resolvió negar el amparo con proveído de 14 de marzo anterior. 7. En el acto de notificación, el accionante manifestó su voluntad de impugnar, sin embargo, no expresó argumentos de inconformidad.
DECISIÓN IMPUGNADA Declaró el a quo la improcedencia de la acción constitucional en la medida que la privación de la libertad provenía de orden emitida por autoridad competente, y de manera concreta, del cumplimiento de una sanción penal; por lo cual, lo concerniente a su liberación debía ser decidido en el proceso respectivo. Más allá, como quiera que ya se había elevado petición ante el funcionario encargado de la vigilancia de su sanción y se estaba a la espera de la decisión de segunda instancia, consideró que no existía duda sobre la utilización de este mecanismo como una vía alterna para impugnar y para suplir los canales ordinarios del juez de conocimiento, cuando ello no era admisible.
Negó entonces la pretensión de amparo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la competencia. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Jorge Edison Parra Hernández, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Pese a lo anterior, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios "[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AH, 26 jun 2008.
Rad. 30066, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La acción fue formulada con el propósito que el juez constitucional decrete la libertad condicionada de Jorge Edison Parra Hernández, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 1820 de 2016. 2. Frente a la cuestión planteada, el a quo indicó que tal petición no es procedente pues está pendiente de resolverse el recurso de apelación promovido contra el auto que resolvió negativamente esa pretensión. 3.
Se confirmará ese proveído, en tanto sus fundamentos son coherentes con la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia[footnoteRef:5], conforme a la cual, si la privación de la libertad proviene de una determinación judicial, es necesario agotar todos los mecanismos de defensa judicial dispuestos dentro del proceso. [5: Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184;
CSJ AHP, 17 septiembre 2009, rad. 32656; CSJ AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ AHP, 5 julio 2012, rad. 39365; CSJ AHP, 22 julio 2012, rad. 39265, entre otras. ] Al respecto se ha precisado: «1. El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.
Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. 2.
Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.
Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus[footnoteRef:6].» (Resaltado fuera de texto) [footnoteRef:7] [6: CSJ, AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758. ] [7: En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias.
CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic 2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703. ] 4. En este panorama, surge evidente que la acción constitucional ha sido promovida con uno de los fines para los cuales está proscrita, como es la sustitución del juez competente, luego: i) Es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la autoridad a la cual, en sede de segunda instancia, le corresponde determinar si rechazo de ese beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016 para el sentenciado resuelto por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en auto de 23 de enero de 2018, es correcto o no. ii) Además, no se señalaron razones a partir de las cuales pueda mínimamente inferirse que, por la ausencia de un pronunciamiento definitivo, la vía ordinaria resulta nugatoria e inútil para la protección del derecho que, como se ha dicho, ha sido válida y legalmente afectado por el cumplimiento de una sanción penal.
De otro lado, es preciso destacar que no ha tenido configuración una prolongación ilícita de la libertad, en tanto la concesión de aquel subrogado no es objetiva y demanda la verificación de múltiples aspectos relacionados con a) el carácter de los delitos por los cuales se produjo condena —a efecto de determinar si son políticos o conexos, de acuerdo con las directrices establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016—, b) su marco temporal de ocurrencia y c) el ámbito de aplicación personal —atendido el direccionamiento de esas previsiones normativas a un grupo especial—; los cuales deben ser evaluados con ponderación y detenimiento en el trámite ordinario y no dentro de la acción de habeas corpus. 5.
Ahora, no se desconoce que de manera excepcional frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de la providencia denegatoria de la libertad—, el juez de hábeas corpus puede conceder el amparo. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: [C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.[footnoteRef:8] —Resaltado fuera de texto—. [8: CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.] Sin embargo, aun cuando en el escrito presentado por el sentenciado se alude a la existencia de múltiples defectos sustanciales en que incurre la determinación adoptada por el Juzgado de Penas, una sencilla evaluación revela que se trata simplemente de enunciaciones subjetivas en las cuales no se pone en evidencia algún error fáctico o sustancial que signifique necesariamente la concesión de la libertad.
Por último, no destacó el accionante en su argumentación el más mínimo aspecto de arbitrariedad en la decisión atacada, razón por la cual, no se ve habilitado el conocimiento excepcional del asunto por esta vía. 6. Constatada, entonces, la improcedencia de la acción, se impone necesaria la confirmación del auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. COMUNICAR esta decisión al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11