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AHP1106-2018(52410)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 270 de 1996

Hábeas Corpus 52410 RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP1106-2018 Radicación n° 52410 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES contra la providencia del 13 de marzo de 2018, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció durante el trámite, RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COMEB- La Picota desde el 23 de abril de 2015, momento en que el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y libró en su contra la correspondiente orden de captura, como presunto coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.

Ésta se hizo efectiva ese mismo día. El 14 de agosto de 2015 la Fiscalía 98 Especializada de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado –DFCRIM- radicó ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá escrito de acusación contra RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES, sin que a la fecha se haya emitido la sentencia respectiva. En contraste, aseguró que sus coprocesados Ómar Marín Beltrán Linares y Andrés Uriel Hernández Guerrero ya fueron condenados y, por autos del 1º de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018, en su orden, les fue concedida la libertad condicionada, conforme con las previsiones de la Ley 1820 de 2016.

Por otra parte, dio a conocer que el 26 de septiembre de 2017 su defensor requirió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá le concediera el referido beneficio, pese a lo cual, éste omitió pronunciarse de fondo y procedió a devolverle el escrito petitorio. Agregó que la constante inasistencia de la Fiscalía a las audiencias programadas para alegar de conclusión ha impedido culminar la actuación, exacerbando la vulneración de su derecho fundamental a la libertad.

Por lo demás, reveló que con la Resolución 0018 del 9 de agosto de 2017 fue reconocido como miembro de las desmovilizadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo –FARC EP- y, por ende, tiene derecho al beneficio demandado. Resaltó, además, que el 11 de julio de 2017 suscribió el acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Con sustento en lo anterior, el pasado 12 de marzo RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES interpuso acción constitucional de hábeas corpus. PROVIDENCIA IMPUGNADA: La magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá encontró improcedente la acción de hábeas corpus, tras considerar, que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas.

En lo esencial, advirtió que si bien el 26 de septiembre de 2017 el peticionario solicitó al Despacho de conocimiento la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, en audiencia pública celebrada el 18 de octubre siguiente tanto él como su apoderado desistieron de ese requerimiento, sin que a la fecha hayan presentado otra solicitud en tal sentido.

LA IMPUGNACIÓN: El 13 de marzo de 2018, durante la diligencia de notificación personal adelantada en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEB- La Picota, RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES impugnó la determinación de primera instancia, sin exponer las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de marzo de 2018, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES. 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional[footnoteRef:1] y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. [1: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2).] En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3.

No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 4. En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES obedece a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos legales.

En cuanto a la prolongación ilícita de la libertad, también se advierte la improcedencia de este mecanismo constitucional, pues tal como lo concluyó la Magistrada sustanciadora de primera instancia, RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES no agotó los mecanismos ordinarios de que dispone para acceder a la libertad cuya procedencia reclama por esta vía excepcional, siendo ese el escenario natural donde debe ventilarse la procedencia de la libertad reclamada.

Ello, en consideración a que la acción constitucional de hábeas corpus no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos en las normas para debatir la detención preventiva y el régimen de libertad, lo que constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. En efecto, durante el trámite se estableció que, contrario a lo argumentado en la demanda de hábeas corpus, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá sí dio trámite a la petición de libertad condicionada promovida por el apoderado de RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES, pese a lo cual, en audiencia del 18 de octubre de 2017 dicho ciudadano y su defensor manifestaron que desistían de la misma, lo cual motivó la devolución de la documentación acopiada al profesional del derecho.

Sumado a ello, es manifiesto que el accionante puede acudir cuantas veces estime necesario al funcionario de conocimiento y, en ejercicio de los mecanismos idóneos, solicitar la libertad cuya procedencia reclama por esta vía excepcional. Este es, por tanto, el escenario natural donde debe ventilarse la procedencia de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. 5.

Tampoco son de recibo los argumentos según los cuales la inasistencia del fiscal a las audiencias programadas para alegar de conclusión comporta la dilación arbitraria e ilícita de la privación de la libertad, porque la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), tiene establecido como mecanismo de control eficaz para solventar la falta de diligencia de los funcionarios judiciales, la acción disciplinaria. 6.

Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del 13 de marzo de 2018, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus interpuesta por RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2