CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Hábeas Corpus 45.526 DANIEL GARCÍA BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP1084-2015 Radicado N° 45526. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 12 de febrero de 2015, por medio del cual una magistrada del Tribunal Superior de Arauca, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el defensor del condenado DANIEL GARCÍA BENAVIDES.
A N T E C E D E N T E S 1. En sentencia del 19 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul, condenó a DANIEL GARCÍA BENAVIDES, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 16 meses de prisión y multa en cuantía de 13.3 salarios mínimos legales mensuales, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional dela ejecución de la pena.
La decisión fue confirmada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. 2. Con fecha del 20 de abril de 2010, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Saravena, asumió competencia para la ejecución de la sanción. Como quiera que se recibió en ese despacho escrito de la víctima en el cual advirtió que el condenado no pagó el dinero ordenado en el fallo, a través de auto datado el 18 de octubre de 2011, dispuso el juzgado dar traslado al condenado del memorial en cita para que diera respuesta a los cuestionamientos allí contenidos, a la vez que reiteró su obligación de prestar caución juratoria y suscribir diligencia de compromiso por consecuencia del beneficio excarcelatorio otorgado en dicha sentencia. Dado que fue imposible ubicar al condenado para notificarle del trámite de revocatoria, con fecha del 30 de marzo de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revocó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado al condenado en el fallo, por considerar que no había prestado caución ni suscrito diligencia de compromiso, a más que obvió presentar constancia del pago de los perjuicios.
Acorde con lo decidido, el 25 de mayo de 2012, se expidió la orden de captura, cumplida efectivamente el 28 de enero de 2015, fecha desde la cual se encuentra recluido cumpliendo la pena el condenado. 3. En esas condiciones, el 11 de febrero de 2015, el defensor designado para el efecto por el condenado GARCÍA BENAVIDES, presentó solicitud de hábeas corpus, alegando que su representado judicial nunca fue convocado para firmar la diligencia de compromiso, ni tampoco se le notificó la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a más que la pena fue cumplida, incluyendo el periodo de prueba, el 9 de febrero de 2012, vale decir un mes y veinte días antes de emitirse la revocatoria. 4.
En providencia del 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Arauca denegó lo solicitado por el defensor del condenado, advirtiendo, con cita reciente de decisión similar tomada por la Corte, que lo discutido es propio del trámite adelantado ante el juez de ejecución de penas, a quien puede solicitarse la revocatoria de la decisión que confinó en prisión al procesado, o su anulación, dado que la acción de hábeas corpus no está instituida para reemplazar o sustituir al juez ordinario.
En consecuencia, dado que no existe registro de que el condenado hubiese hecho algún tipo de solicitud, concordante con lo aquí deprecado, ante el Juez de Ejecución de Penas, niega su pretensión liberatoria. 5. Una vez notificado de la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional, el defensor del condenado presentó escrito de impugnación en el cual reitera los condicionamientos que signan la especialísima acción y lo plasmado en su solicitud original respecto del vencimiento del periodo de prueba previo a la revocatoria del beneficio excarcelatorio.
Pide, por ello, que se revoque lo decidido por el Tribunal y en su lugar se decrete la libertad inmediata e incondicional del condenado. C O N S I D E R A C I O N E S El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en el EPMSC Arauca, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante la cual se presentó la acción. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal, o de la ejecución de la sanción, que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló la Magistrada de primera instancia, que en estricto sentido lo discutido no remite a que al procesado se le niegue la libertad o se prolongue indebidamente la detención que padece. Es indiscutible que al acusado se le condenó a través de una decisión judicial provista de legitimidad y validez, proferida por el juez competente para el efecto.
Así mismo, no se discute que en ejecución de esa sanción y de conformidad con lo previsto por la ley, el funcionario competente, juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, adelantó un trámite establecido en la normatividad penal a fin de disponer la revocatoria del beneficio excarcelatorio y por consecuencia de ello dispuso que se cumpliera la pena en efectivo confinamiento carcelario.
Esos elementos puntuales son los que determinan legítima la detención que hoy padece el condenado, dado que no se discute la competencia que para el efecto tiene el juez que la ordenó, ni el mecanismo a través del cual se obtuvo ese resultado. Desde luego, ello no implica que no pueda controvertirse el trámite dado al asunto, o incluso la naturaleza de lo decidido.
Pero, como ampliamente lo sostuvo el A quo, esas controversias emergen ajenas a los factores que gobiernan el hábeas corpus y deben plantearse en su escenario natural, vale decir, el procedimiento de ejecución de la pena que vigila el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. No es, como entiende el impugnante, que por advertirse algún tipo de yerro o irregularidad en el trámite del asunto o en el contenido de lo decidido, de inmediato se active la especial acción constitucional, solo porque la finalidad atiende a la libertad de la persona, pues, de ocurrir así se dejan sin efecto las normas precisas que en la legislación penal regulan la definición del mismo tópico, al interior del proceso ordinario y con competencia expresa del Juez de Ejecución de Penas.
No puede el juez especial de hábeas corpus, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas, hacer el examen y pronunciamiento que reclama el defensor del condenado, dado que esa solicitud perfectamente puede presentarla ante el funcionario que vigila su sanción y, cual señaló la primera instancia, no existe noticia de que de verdad se hubiese acudido allí. Ya la Corte, sobre este particular, tiene sentada amplia y reiterada jurisprudencia, incluso con plena identidad fáctica con lo que ahora se resuelve, reproducida en la decisión que sirvió de soporte a la magistrada del Tribunal para negar la libertad deprecada.
El impugnante, resta anotar, nada dijo sobre el fundamento central de la decisión atacada, pues, se limitó a reiterar las que entiende razones por las que, estima, debe darse la libertad al condenado. Evidente que el condenado cuenta con medios expeditos propios del trámite ordinario del asunto, para hacer valer sus argumentos, a ellos debe acudir, en lugar de hacer uso del mecanismo constitucional excepcional que ahora se resuelve.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado por el defensor del condenado DANIEL GARCÍA BENAVIDES.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503. � Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006. � Sentencia C-187 de 2006. � Radicado 45118, del 11 de diciembre de 2014. 13