Micelio
AHP1073-2018(52392)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus Radicación 52392 Impugnación LUIS ALIRIO MORENO REYES. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP1073-2018 Radicación No.: 52392 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de marzo de 2018 mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de hábeas corpus invocado a favor del sentenciado LUIS ALIRIO MORENO REYES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El abogado Edwin René Suárez Martínez, solicitó, en nombre del condenado Luis Alirio Moreno Reyes, el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al habérsele impuesto una caución prendaria de $390.621 para obtener el subrogado de la libertad condicional, dentro del proceso radicado No. 05-001-60-00206-2016-138-16 en el que fue condenado a la pena principal de 284 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, y negarse a recibir en garantía de la misma una póliza de seguro judicial, que constituyó a través de la póliza No. 17-53-101-004244 expedida por Seguros del Estado S.A., el 5 de marzo del presente año. Como fundamento de su petición, manifestó que la constitución de la póliza de garantía está consagrada en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000 y por ello, la decisión judicial de no recibirla o admitirla, sino exigir, insustituiblemente, la caución prendaria impuesta, constituye una vía de hecho y una prolongación ilícita de la privación de la libertad; lo que hace procedente el amparo de habeas corpus.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En decisión del 5 de marzo del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus, y ordenó vincular a los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín se opuso a las pretensiones constitucionales elevadas por el defensor del sentenciado LUIS ALIRIO MORENO REYES, Explicó que, en su criterio, «la decisión tomada por la judicatura, mediante la cual impuso [el requisito de] caución [para libertad condicional] no sustituible por póliza judicial, se tomó bajo los parámetros constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico (…).

Siendo preciso indicar que esta exigencia no se impuso de manera arbitraria, sino que se basa en los requisitos establecidos en la normatividad que rige la materia, en el principio de retribución justa y los moduladores de la actividad judicial». En particular, agregó, se tuvieron en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-316 de 2002.

Además, aclaró, de acuerdo a lo normado en las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, no se observa expresa intención del legislador de cambiar el compromiso económico por una póliza de garantía para acceder a los subrogados penales. Por tanto, prosiguió, «el legislador entendió la diferencia de la caución en el derecho privado y lo que implica en el derecho penal y eso es suficiente para no admitir la póliza (…) este requisito de la CAUCIÓN PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL sólo es significativo y surte efecto, si implica un esfuerzo para que el sentenciado se contenga de incurrir en otras ilicitudes o violar alguno de los compromisos so pena de perder el dinero consignado, pues cuando la garantía es una póliza, con ello no queda comprometido LUIS ALIRIO MORENO REYES, sino la COMPAÑÍA DE SEGUROS (…)».

En consecuencia, concluyó, si el condenado no ha recobrado la libertad es porque no ha cumplido a cabalidad los requisitos establecidos para tal efecto. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio consideró que en el asunto bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus.

Lo anterior porque, la controversia jurídica relacionada exclusivamente con la aceptación de una póliza judicial para acceder al sustituto de la libertad condicional, es un tema que, además de exceder el ámbito del juez de hábeas corpus, ya fue clausurado por la vía ordinaria de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP 13015-2016); razones que, en su criterio, conllevan a concluir que no hay presencia de una privación ilegal de la libertad o prolongación ilícita de la misma.

Por consiguiente, resolvió negar por improcedente la acción invocada en representación de MORENO REYES. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado accionante lo impugnó. Insistió en que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados lesionan de manera grave los derechos fundamentales de su prohijado pues, la negativa de aquellos de tener por cumplido, con la constitución de una póliza judicial, el pago de la caución que le fue impuesta como requisito para obtener la libertad condicional, se aparta de lo normado en el artículo 319 de la Ley 906 de 2004, que prevé que las personas sin la capacidad de pago suficiente “deberán demostrar suficientemente esta incapacidad así como la cuantía que podrían atender dentro del plazo que se le señale.

En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad”. Así las cosas, afirmó, no hay razón jurídica para que los despachos judiciales accionados impongan, a su arbitrio y capricho, la exigencia de realizar un pago en efectivo con miras a que los condenados puedan disfrutar del beneficio de la libertad condicional.

En consecuencia solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de marzo de 2018, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en representación de LUIS ALIRIO MORENO REYES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

En el caso particular, la solicitud de libertad invocada a favor de LUIS ALIRIO MORENO REYES se soporta, únicamente, en la negativa de los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, de ejecutar la libertad condicional que le fue otorgada, bajo el argumento de no haber cumplido con el pago de la caución que le fue impuesta para tales efectos.

En esos términos, advierte el Despacho que se trata de una controversia que escapa por mucho al ámbito de la acción constitucional de hábeas corpus pues, ésta tiene por objeto exclusivo, tutelar la libertad personal cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención ilegal o arbitraria o de una que, aunque legítima en principio, se extiende ilegalmente.

La alegación del solicitante, lejos de evidenciar la ilegalidad de la privación de la libertad de MORENO REYES o la prolongación ilícita de su reclusión, simplemente pone de presente la inconformidad con lo decidido por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales.

Si la interpretación de las normas efectuada por los jueces accionados fue correcta o equivocada es algo que no corresponde discernir al Juez en sede de hábeas corpus, como que ello comportaría la suplantación de las autoridades legal y constitucionalmente competentes para decidir sobre la responsabilidad penal del acusado. Sobre el particular, tiene dicho la Corte: El amparo de la libertad personal resulta improcedente cuando a su solicitud subyace el velado propósito de controvertir los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan las decisiones judiciales por virtud de las cuales quien lo reclama se halla detenido, pues el debate sobre esas circunstancias debe presentarse al interior del proceso y agotarse mediante los mecanismos procesales ordinarios previstos para ese efecto.

Con base en lo anterior, si la reclusión del accionante es consecuencia de la condena que aún no ha purgado en su totalidad y además, fue proferida por autoridad competente, luego de agotado el proceso previsto en la ley, mal podría concederse el amparo deprecado. 3. Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8