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AHP1068-2016(47656)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia. Hábeas corpus 47656 YOLANDA JOSEFINA QUIJADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP1068-2016 Radicación No. 47656 Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de Yolanda Josefina Quijada contra el auto del 19 de febrero de 2016, proferido por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada a favor de su prohijada, privada de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. El 19 de febrero de 2016, mediante escrito allegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Yolanda Josefina Quijada, por intermedio de su apoderado, invocó la protección constitucional al derecho a la libertad personal a través de la acción de hábeas corpus, reclamando su liberación inmediata. Al sustentar la petición informó que Yolanda Josefina fue capturada el 30 de agosto de 2015 por Agentes de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá cuando pretendía viajar a la ciudad de Cancún. Al día siguiente se legalizó la captura, se le formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento “intramural”.

Indicó que la Fiscalía 117 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en contra de la implicada el 14 de octubre de 2015, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien realizó la audiencia de acusación el 12 de noviembre siguiente, citó a las partes e intervinientes para el día 11 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016 con el fin de llevar a cabo la audiencia preparatoria sin que se haya podido cumplir por situaciones ajenas a la defensa y la acusada.

Por lo anterior, el 17 de febrero pasado se realizó audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Tercero Penal, autoridad que negó la petición por no haberse vencido los términos establecidos en el artículo 317 del C. de P.P. Agregó que desde la fecha de radicación del escrito de acusación, el 14 de octubre de 2015, a la fecha de presentación del hábeas corpus, han transcurrido 126 días y la audiencia preparatoria se convocó para el 3 de marzo de 2016, lo que indica una flagrante violación de los derechos fundamentales de su poderdante, aunado a que de celebrarse la audiencia preparatoria en la fecha señalada aún faltaría la sesión de juicio oral. 2.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien le correspondió el conocimiento de la acción constitucional avocó su estudio mediante auto del 19 de febrero, proveído en el que ordenó comunicar de la misma a las autoridades accionadas y al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías a quienes les solicitó su pronunciamiento sobre las manifestaciones contenidas en el escrito de hábeas corpus y allegaran la información pertinente. 3.

Ante ese llamado, se pronunciaron oportunamente la Fiscal 117 Seccional, el Juez 23 Penal del Circuito y la Juez Tercera Penal Municipal de Bogotá. La representante de la Fiscalía indicó que el 14 de octubre de 2015 radicó escrito de acusación en contra de Yolanda Josefina Quijada a quien se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o pote de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo; el 12 de noviembre siguiente se realizó la audiencia de formalización de acusación “ y se manifestó por la defensa técnica y material su voluntad de llevar a cabo preacuerdo, el Señor Juez 23 Penal del Circuito de Conocimiento exigió acta escrita e indicó que por ello no autorizaba verbalizar el mismo en dicha audiencia ” razón por la cual elaboró el pacto el 7 de diciembre de 2015 sin que la defensa lo haya recogido para su revisión y posterior suscripción. Agregó que no asistió a las dos sesiones de audiencia preparatoria a las que fue convocada porque se encontraba atendiendo otras diligencias, oponiéndose a la pretensión de protección constitucional invocada porque habiéndose negado la solicitud de libertad por vencimiento de términos por el juez de garantías dicha determinación “ fue apelada por la defensa técnica y se concedió el respectivo recurso de alzada, estando pendiente resolver el mismo ”[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 20.] El Juez 23 Penal del Circuito, quien actúa como juez de conocimiento, informó que el 16 de febrero de 2015 recibió la actuación, el 12 de noviembre siguiente tramitó la audiencia de acusación, citó a audiencia preparatoria para los días 11 de diciembre siguiente y 28 de enero de 2016, fechas en las que la Fiscal no concurrió, razón por la cual se fijó el 3 de marzo de 2016 para su realización. Por su parte, la Juez 3ª Penal Municipal con función de control de garantía comunicó que el 17 de febrero pasado atendió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada por no hallarlos superados.

Acompañó copia del acta de la respectiva audiencia en la que se dejó consignado que el defensor interpuso el recurso de apelación, alzada que fue concedida en el efecto devolutivo ante el superior.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 18.] 4. El 19 de febrero último, el Magistrado a quien se le asignó el conocimiento de la petición de amparo, la negó por improcedente al haberse acreditado que Yolanda Josefina Quijada se encuentra privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento y por hallarse en curso el proceso penal en la fase preparatoria del juicio oral, por lo que las solicitudes de libertad como la planteada por el accionante, numeral 5º del artículo “371 del Código de Procedimiento Penal” (sic), deben ser tramitadas en audiencia preliminar, artículo 153 ibídem, ante el juez de control de garantías.

Agregó que la inconformidad planteada por el accionante no puede ser resuelta por el juez constitucional sino que la misma debe ser propuesta al interior del proceso penal como en efecto ocurrió. Igualmente, entendió el a quo que la solicitud de protección constitucional se mostraba como una estrategia “poco seria” y en su opinión se trata de un abuso de los recursos judiciales por parte del peticionario, dado que habiendo recurrido tan solo dos días atrás la decisión del juez de control de garantías que negó la solicitud de libertad provisional, acudió ahora a la petición de hábeas corpus, pues como abogado sabe que esta acción no puede ser utilizada para sustituir un procedimiento que cursa ante un juez distinto.

Resaltó que el actor deliberadamente omitió informar en el escrito de hábeas corpus que había apelado la negativa de la libertad provisional decretada por el Juez de Control de Garantías. Todo lo anterior, llevó al Magistrado a considerar que el comportamiento del abogado accionante tenía visos de temeridad y por ello dispuso compulsar copias de la actuación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el fin de que se evaluara, disciplinariamente, tal comportamiento. 5.

Dentro de la oportunidad legalmente establecida, el actor impugnó la decisión del Magistrado de primer grado. La inconformidad la dirigió contra la determinación que declaró improcedente la acción de hábeas corpus y la que dispuso la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 5.1 Frente a lo primero, señaló que el a quo se dedicó a defender a los accionados sin que se hubiera referido a los hechos expuestos en la demanda, apartándose del deber que le asiste como juez de hábeas corpus de ir más allá dado el sentido protector de la institución, que no puede asemejarse a la del juez ordinario, interrogándose cuánto tiempo demorará la resolución del recurso de apelación de la negativa de la libertad por vencimiento de términos. 5.2 Con relación al segundo aspecto de la inconformidad, solicita que no se tengan en cuenta las manifestaciones del a quo que lo llevaron a ordenar la investigación disciplinarias en su contra, las que sí considera temerarias y buscan impedirle ejercer el derecho de defensa para el cual fue contratado y atentan, además, contra su libertad de expresión, destacando igualmente que por ser usuario de la justica merece respeto y debe permitírsele el acceso a la misma sin restricción alguna, ni maniobras dilatorias.

Solicita que se compulse copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación al Magistrado del Tribunal para que se investiguen las posibles “ conductas anómalas en las que haya podido incurrir ” porque con su comportamiento expresado en la sentencia le está causando tortura psicológica. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión del 19 de febrero de 2016, como quiera que la misma fue proferida por un Magistrado de Tribunal Superior respecto de quien la Corte es superior jerárquico. 2.

De manera reiterada se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación que acorde al contenido del artículo 1° de la Ley Estatutaria en cita, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ostenta la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, establecida como instrumento de especial protección del derecho constitucional a la libertad personal en dos eventos concretos: i- cuando la persona es privada de la libertad con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii- cuando la privación de la libertad se prolonga ilícitamente.

(CSJ AHP, 18 Jun 2015, Rad. 46197; CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Ago 2012, Rad. 39744, entre otras). 3. En el caso objeto de estudio resulta evidente que el accionante no discute la aprehensión o privación de la libertad de su poderdante, pues reconoce que fue capturada y sometida oportunamente al control constitucional y legal por parte del juez competente, y además reconoce que actualmente se halla privada del disfrute de ese derecho por orden judicial, emitida por el juez habilitado para ello, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Específicamente lo que se ha aducido como objeto de debate se concreta en establecer si esa limitación del derecho fundamental, por razón de la medida de aseguramiento que se impuso dentro del proceso penal que se adelanta, resulta contraria al ordenamiento jurídico por haberse prolongado ilícitamente, al haber fenecido los términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues, según lo indicó el accionante, entre la presentación del escrito de acusación y la fecha en que se invocó el hábeas corpus habían transcurrido 126 días sin que se haya dado inicio al juicio oral. 4.

Hechas estas precisiones, el Despacho anticipa su decisión de confirmar la providencia impugnada, por las siguientes razones: 4.1 La acción de hábeas corpus no ha sido consagrada para reemplazar o suplantar los mecanismos ordinarios de defensa judicial legalmente previstos para debatir las decisiones concernientes a la libertad del procesado en el curso del proceso penal.

Así lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otros, en CSJ AHP 26 Jun 2008, Rad. 30.066 y CSJ AHP 20 Feb 2015, Rad. 45.421, razón por la cual, cuando el accionante estima que la privación de la libertad impuesta por el juez con la medida de aseguramiento se ha extendido en el tiempo contrariando el orden jurídico, debe acudir al Juez con Función de Control de Garantías para elevar su pretensión, conforme surge claro de la preceptiva contenida en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

Ciertamente, la norma citada señala lo siguiente: “ARTÍCULO 154. MODALIDADES. Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. ” Por ello, se reitera, se ha sostenido en la jurisprudencia de la Sala que la acción de hábeas corpus no está llamada a reemplazar los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador al interior del proceso penal para proteger la eficacia del derecho constitucional de la libertad, “ (…) pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Carta Política.

Ello explica, por qué le está vedado al operador jurídico cuando resuelve el pedimento de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción.” (CSJ APH, 18 Jun 2015, Rad. 46197) Dado el carácter especial del que esta revestida la acción constitucional de hábeas corpus, como también lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, cuando se halla en curso un proceso penal, y se afirma que en el trámite del mismo se ha trasgredido el derecho fundamental, no es dable invocar su aplicación con el propósito de “ (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas ”[footnoteRef:3] (CSJ AHP 15 Ene 2016, Rad. 47346).

(Subrayado fuera del texto original). [3: CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 25 Ago. 2008, Rad. 30438] 4.2 No obstante lo anterior, esta orientación doctrinal no comporta una regla absoluta a partir de la cual sea posible anular siempre y en todo caso la posibilidad del amparo constitucional en los eventos que lo admite, pues como se ha aceptado pacíficamente, puede resultar justificada cuando “la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales” (CSH AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45.582) 4.3.

A partir de la información aportada en el trámite de estudio, surge notorio que el apoderado judicial de la imputada, tanto en el proceso penal como en la acción de amparo, acudió el 17 de febrero pasado ante el Juez 3º Penal Municipal con función de control de garantías solicitando la libertad provisional de su asistida por el vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 ibídem, petición que fue negada por el juzgador “ por no haber vencido los términos judiciales”[footnoteRef:4], determinación que fue apelada por el togado y concedido el recurso en el mismo acto público, ante superior. [4: Acta de la audiencia preliminar.

Folio 18.] Entonces, no obstante que el funcionario judicial competente se pronunció oportunamente ante la reclamación presentada, y que la parte afectada con la decisión hizo uso de uno de los instrumentos procesales previstos en el proceso penal para confrontar las determinaciones de los jueces, y cuando sólo habían transcurrido 2 días desde la impugnación, el defensor activó el mecanismo especial del hábeas corpus reiterando la discusión ya zanjada por el juez natural, pero omitiendo informar que para ese momento se encontraba en curso la resolución del recurso de alzada que él mismo había propiciado.

En este orden de ideas, no cabe la menor duda para concluir que el abogado ha pretendido reemplazar el recurso ordinario de apelación propuesto contra la decisión adversa a sus intereses, pues no obstante que recurrió dicha providencia, la emitida por la Juez 3 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá el 17 de febrero último, inmediatamente, el 19 del mismo mes y año, y sin esperar su resolución, acudió al hábeas corpus proponiendo idéntica discusión, solicitud que deviene claramente improcedente como lo entendió el a quo en la decisión confutada, razón por la cual la confirmación se impone. 4.5 Ahora, se queja el recurrente porque el Magistrado no se refirió a los hechos expuestos en la demanda, apartándose del deber que le asiste como juez de hábeas corpus de ir más allá dado el sentido protector de la institución. Ciertamente, el a quo no abordó la resolución del presunto quebranto del derecho a la libertad personal dado que el carácter excepcional de la acción de amparo no se lo permitía, máxime cuando ha quedado claro que en el evento de la especie no se incurrió en alguno de los motivos que la jurisprudencia autoriza su estudio en sede constitucional, conocidas como vías de hecho.

En síntesis, la providencia atacada ninguna irregularidad comporta que implique su modificación o revocatoria. 5. Solicita el recurrente que no se tengan en cuenta las manifestaciones del a quo que lo llevaron a ordenar la investigación disciplinarias en su contra, y además, se decrete una similar indagación hacía el Magistrado del Tribunal por lo que califica “ conductas anómalas en las que haya podido incurrir ”, dado que el comportamiento expresado en la sentencia implica tortura psicológica.

Totalmente impertinente devienen las solicitudes del defensor, pues tratándose de una orden impartida por el juzgador inherente a su rol de juez, no admite ser recurrida como de vieja data lo ha sostenido la Corporación en múltiples decisiones. Así, por ejemplo, en CSJ AHP 19 Nov 2014, Rad. 45030 se indicó que “ (…) no solamente por cuanto se trata, como bien se sabe de una decisión de sustanciación que no admite recursos, sino porque además, es asunto que en ejercicio de su autonomía por el funcionario, no está sometida a control.” De la misma forma, en CSJ SP 17 Ago 2000, Rad. 20049, la Sala indicó que “ La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (organismos de control, DIAN, superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe.

No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado ”. En el mismo sentido, no obstante que la orden impartida por el juez se dirigía a que se investigara una posible conducta punible omitida, se indicó que “la orden del Magistrado de primera instancia de compulsar copias para que se investigue la eventual omisión en cuestión, se trata de una orden de simple trámite que escapa a la revisión de la segunda instancia y que obedece al deber constitucional y legal que tienen los servidores públicos de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, inicialmente, como ilícito y que deba ser investigado de oficio, determinación inherente a la órbita del funcionario que la decide y del de destino, el cual resolverá dentro de su competencia lo que considere pertinente, de ahí que la Sala no se pronunciará al respecto, toda vez que por el sólo hecho de que tal decisión hubiere sido adoptada simultáneamente con el pronunciamiento impugnado, no significa que por esa razón, sea susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de los recursos legales ” (CSJ AP 9 Sep 2015, Rad 44983) Además, el suscrito no avizora un actuar contrario a los deberes que la Constitución Política y la Ley le imponen al Juez como para disponer que se investigue al Magistrado del Tribunal que conoció de la petición de hábeas corpus, pues como se ha sostenido a la largo de esta decisión su pronunciamiento estuvo acorde con los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan la acción en comento, ni se otea extralimitación en sus funciones que ameriten tal proceder.

Ahora, si el recurrente considera que el funcionario incurrió en falta disciplinaria o en una conducta punible, podrá acudir directamente a denunciar dicho actuar ante las autoridades dispuestas para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 16