Hábeas Corpus: 47648 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Jonny fredy castaño mosquera Hábeas Corpus: 47648 República de Colombia Corte Suprema de Justicia jhonny fredy castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AHP1060-2016 Radicación No 47648 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el ciudadano Jhonny Fredy castaño mosquera, contra la decisión de 19 de febrero pasado, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El 19 de febrero pasado JHONNY FREDY CASTAÑO, a nombre propio, presentó acción de habeas corpus por considerar que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, pues estima que pese a que en su contra existe una medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, tiene derecho a la libertad provisional y a la sustitución de la medida.
Añade que ha elevado peticiones en tal sentido frente a las cuales no ha obtenido respuesta. LA DECISION IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, señalando que la privación del derecho a la libertad del accionante tiene su origen en una medida de aseguramiento que se encuentra vigente y que lo estará durante todo el proceso, a menos que se ordene su revocatoria, lo cual no ha acontecido.
Se precisa que es cierto que la defensa ha solicitado en varias ocasiones audiencia para solicitar la libertad provisional pero que en algunas oportunidades la diligencia no se ha podido realizar por inasistencia de esta parte, por lo que ahora no puede acudirse a la acción constitucional sin agotar los mecanismos que para el efecto tiene previstos el proceso penal, siendo evidente la improcedencia de la acción de habeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN Contra la decisión del Tribunal, el accionante interpuso recurso de apelación insistiendo en que en varias ocasiones ha acudido a la administración de justicia para que se realice audiencia en la que pueda solicitar la libertad provisional o, en su defecto la sustitución de la medida de aseguramiento, pero que tal diligencia no se ha realizado « por acción u omisión de la función pública».
Precisa que es equivocada la afirmación del Magistrado de primera instancia cuando sostiene que para la fecha no existe petición pendiente para que se realice una audiencia ante el juez de garantías con ese propósito, dado que según copia del memorial que allega, se radicó una solicitud en tal sentido el pasado 15 de diciembre sin que a la fecha se le hubiera dado trámite, lo que califica de una vía de hecho violatoria de su derecho a la libertad de locomoción. Sostiene que el Tribunal desconoció el precedente judicial al no tener en cuenta lo fallado por un Magistrado del Tribunal Superior de Buga al resolver otra acción de habeas corpus promovida igualmente por Castaño Mosquera, en donde se reconoció que el término para obtener la libertad provisional ya se encontraba vencido.
Solita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES: El despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.
Pol.), de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal.
Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establece que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional que en nada contraría la Constitución, en tanto denota es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional.
El hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que: «la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial». Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance con relación a la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.
Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al instante de la captura, pues puede vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.
Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de habeas corpus, tiene que ver con la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante ante la supuesta imposibilidad de acudir al Juez de Garantías para que éste ordene su libertad por vencimiento de términos. Tal situación la funda en el hecho que desde el 15 de diciembre de 2015, radicó una solicitud para que se realizara audiencia de solicitud de libertad provisional y de manera subsidiaria se sustituyera la medida de aseguramiento, la cual, informa, no ha sido respondida, en cuyo sustento anuncia que con el escrito impugnatorio incorpora copia de la mencionada petición. Lo primero que se observa es que en manera alguna el apelante demuestra la afirmación acerca de que en estos momentos exista una petición de libertad pendiente de trámite, la cual se habría presentado el 15 de diciembre anterior, puesto que el centro de servicios con sede en Bogotá-Paloquemao, dentro de la relación que aportó de las varias peticiones de libertad que ha radicado el accionante, no hizo alusión a la referida por éste, lo cual sumado a que tampoco aportó el memorial que anuncia en el escrito de apelación para acreditar sus afirmaciones, lleva a la Corte a concluir que el amparo de habeas corpus no está llamado a prosperar.
Y en cuanto al posible desconocimiento del precedente judicial, queja que se funda en la contrariedad que surge entre lo decidido por el Magistrado del Tribunal de Bogotá y lo supuestamente fallado por otro funcionario de la misma categoría en sede de habeas corpus promovida también por Castaño Mosquera, no tiene en cuenta que la afirmación que en aquella decisión se hace acerca del vencimiento del término para obtener la libertad provisional, no conllevó al reconocimiento de que ese derecho estuviera siendo indebidamente restringido, como pretende hacerlo ver, pues de lo contrario se habría concedido el habeas corpus, solo que trascribe el aparte de la decisión que le resulta conveniente para su actual pretensión, dejando de informar, como si lo hace el juez de conocimiento ante quien se adelanta el juicio en su contra, que el trámite se ha prolongado a causa de las diversas « maniobras dilatorias » de la defensa.
Conforme con lo anterior no observa la Corte que se le haya impedido a Castaño Mosquera acceder a la administración de justicia y que como consecuencia de ello la privación de su libertad esté siendo ilícitamente prolongada, motivo por el que la decisión de primera instancia que le negó el amparo de habeas corpus, será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8