Micelio
AHP1009-2022(61200)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 20001220400320220017401 Número interno 61200 Habeas Corpus Faider Eduardo Camargo Mattos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP1009-2022 Radicación N.° 61200 Bogotá D. C, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 5 de marzo del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo de habeas corpus invocado por el defensor del procesado FAIDER EDUARDO CAMARGO MATTOS.

ANTECEDENTES El apoderado de FAIDER EDUARDO CAMARGO MATTOS informó que el 11 de octubre de 2019, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a su prohijado, por la comisión del delito de hurto calificado, en trámite adelantado bajo el procedimiento abreviado. Refirió que el 21 de mayo de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, CAMARGO MATTOS aceptó cargos, «el juez dictó el sentido del fallo, el cual fue condenatorio», por lo que se dispuso el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pero la Fiscalía solicitó la suspensión de la diligencia, porque debía «buscar al investigador con la finalidad de que realice el informe de cotejo decadactilar».

Indicó que aunque se han fijado varias fechas para adelantar el trámite previsto en el artículo 447 ibidem, no ha sido posible y se tiene programado el 18 de abril de 2022, para su realización. Agregó que han transcurrido más de 700 días, sin definirse la situación de CAMARGO MATTOS, por lo que se configura la causal de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 548 de la Ley 906 de 2004 y por ello, solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, que fijó el 24 de febrero del año en curso para su adelantamiento.

Señaló que, en la fecha en mención, el Juzgado le informó que se encontraba en otra diligencia, por lo que la reprogramó para el 25 de febrero siguiente, oportunidad en la que la Fiscalía informó que no se había notificado a la víctima, por lo que se pospuso para el 4 de marzo, pero en tal calenda tampoco se realizó por no contar con fluido eléctrico en el Palacio de Justicia de Valledupar, sin que se hubiera fijado nueva fecha.

Adujo que el objeto hurtado no supera el salario mínimo legal mensual vigente, se indemnizó a la víctima y lleva más de 2 años y 5 meses, con medida de aseguramiento, al igual que no tiene antecedentes penales, por lo que, en su criterio, ya cumplió con la pena que se le fuese a imponer. Con fundamento en lo anterior, pidió la concesión del habeas corpus y como consecuencia, que se ordenara la libertad inmediata de FAIDER EDUARDO CAMARGO MATTOS.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Valledupar negó la protección invocada, al considerar que en el proceso seguido contra CAMARGO MATTOS se emitió sentido condenatorio del fallo, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la privación de la libertad se presenta por el cumplimiento de la pena que se le va a imponer.

Además, los argumentos expuestos por el defensor de FAIDER EDUARDO CAMARGO MATTOS se adecúan a los eventos en los que la medida de aseguramiento conserva su vigencia y no advirtió ninguna vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de FAIDER EDUARDO CAMARGO MATTOS la impugnó y señaló que la audiencia de libertad por vencimiento de términos se reprogramó para el 8 de marzo del año en curso, oportunidad en la que la Juez Séptima Penal Municipal con función de Control de Garantías la declaró fracasada, debido a que no se había podido notificar a la víctima, lo cual resultaba desproporcionado, porque no se requería su presencia, máxime que la cuantía de lo hurtado no superaba un salario mínimo legal mensual vigente.

Además, aunque se emitió sentido del fallo, no se había corrido traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 ni proferido sentencia, por lo que se configuraba la causal de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 548 ibidem. Por lo anterior, pidió la revocatoria del auto impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de marzo del año en curso, mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de FAIDER EDUARDO CAMARGO MATTOS. [1: ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 3. En el presente caso, se tiene que el 11 de octubre de 2019, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a FAIDER EDUARDO CAMARGO MATTOS, por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

Adicionalmente, se tiene que el 21 de mayo de 2020, CAMARGO MATTOS aceptó de manera libre, consciente y voluntaria el cargo endilgado y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, sin que se pudiera realizar la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la cual se encuentra programada para el 18 de abril del año en curso.

Ante tal realidad, se advierte que no existe una prolongación indebida de la privación de la libertad de FAIDER ANTONIO CAMARGO MATTOS por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, pues actualmente, su reclusión no obedece a la medida cautelar que en principio se le endilgó, sino al anuncio del sentido condenatorio del fallo que realizó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento.

Al respecto, se advierte que la medida de aseguramiento solo tiene vigencia hasta ese instante, como pacíficamente lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto CSJ AP4711 – 2017 indicó: … en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal.

Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).

Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.

Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad (énfasis agregado).

De manera que, como la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a FAIDER ANTONIO CAMARGO MATTOS perdió vigencia cuando se anunció el sentido del fallo, su reclusión se sustenta en esa última actuación y en tal razón, no ha sido prolongada ilícitamente su privación de la libertad. Ahora, aunque el accionante o su apoderado, pudieron presentar ante el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento la libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, «una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta[footnoteRef:2], lo cierto es que el defensor de CAMARGO MATTOS acudió ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías con tal propósito, por lo que dicho trámite se analizará seguidamente, a efectos de determinar si se presentó alguna vía de hecho. [2: CSJAP4315-2016.] Al respecto se tiene que el apoderado de FAIDER EDUARDO CAMARGO MATTOS solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, que fijó el 24 de febrero del año en curso para su realización; fecha en la que no fue posible su adelantamiento, debido a que el citado despacho se «encontraba realizando audiencia de prórroga de medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía radicado 20001-60-01075-2016-02313», por lo que se reprogramó para el 25 de febrero siguiente.

Llegada dicha fecha, la titular del despacho indagó al delegado de la Fiscalía sobre la notificación a la víctima, funcionario que informó no haberla citado, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación, dispuso la reprogramación de la diligencia para el 4 de marzo del año en curso.

En la fecha en cita, según se indicó, no se realizó la diligencia porque en el Palacio de Justicia de Valledupar no se contaba con fluido eléctrico ni internet y el delegado de la Fiscalía informó que «tenía problemas con las plataformas teams y lifesize», por lo que se aplazó para el 8 de marzo siguiente. De acuerdo con el acta de dicha diligencia, no se pudo adelantar porque «no se tenía por parte del abogado de la defensa, renuncia de no comparecer del imputado, toda vez que, la que presentó aparece a otro nombre que no corresponde al del detenido y que, en audiencia previa, se le había solicitado al abogado de la defensa, corregir el yerro y no lo hizo».

Además, se indicó que no se había logrado la notificación a la víctima por error en la dirección, pero el delegado Fiscal «manifestó que en una nueva solicitud de audiencia, se encargaría de notificar a la víctima por error en la dirección aportada». De manera que, fueron dichas situaciones las que no permitieron la realización de la citada diligencia, la cual no ha concluido y por ende, el accionante aún cuenta con dicho mecanismo de defensa para plantear lo que ahora solicita por vía de habeas corpus, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada y por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. No obstante, no se puede pasar por alto que se han presentado diversas situaciones que no han permitido la realización de la citada diligencia, en su gran mayoría ajenas al procesado.

Por tal razón se exhortará a la Juez Séptima Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, para que con prontitud emita la decisión que corresponda en torno a la audiencia de libertad por vencimiento de términos presentada en favor de FAIDER EDUARDO CAMARGO MATTOS. Adicionalmente, se evidencia que desde la emisión del sentido del fallo –21 de mayo de 2020-, ha transcurrido un tiempo razonable sin que se adelante el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la emisión de la sentencia, aunque el trámite se adelantó bajo el procedimiento abreviado.

Aquella situación implica, además, exhortar también al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, para que el 18 de abril del año en curso, -fecha programada para dicha diligencia-, adelante el trámite pertinente en el proceso seguido contra FAIDER EDUARDO CAMARGO MATTOS, sin ningún tipo de dilación adicional. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. EXHORTAR al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías, para que con prontitud emita la decisión que corresponda en torno a la audiencia de libertad por vencimiento de términos presentada en favor de FAIDER EDUARDO CAMARGO MATTOS, en el proceso radicado bajo el No. 2019-01143. 3°.

EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, para que el 18 de abril del año en curso, se adelante el trámite pertinente en el proceso seguido contra FAIDER EDUARDO CAMARGO MATTOS, sin ningún tipo de dilación adicional. 4°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 5°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11