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AHP1009-2016(47629)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 47.629 Mauricio L. Parrado Enciso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP1009-2016 Radicado N° 47629. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por Mauricio Leonardo Parrado Enciso, contra el proveído dictado el 12 de febrero de 2016, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán denegó el amparo de hábeas corpus que el apelante había formulado.

ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN De la exigua información obrante en el expediente, se ha podido constatar que a Mauricio Leonardo Parrado Enciso y a otras once personas, se les imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y espionaje y se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. La investigación se le asignó a la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, que presentó, el 27 de febrero de 2015, el correspondiente escrito de acusación. El conocimiento en la etapa del juicio le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, el cual celebró audiencia de formulación de acusación el día 9 de julio del año pasado, llevando a cabo audiencia preparatoria el 22 de septiembre siguiente, que se encuentra pendiente por culminar.

Señala el actor, que con base en el numeral 5ª del artículo 315 de la Ley 906 de 2004, con la modificación que le introdujo la Ley 1760 de 2015, su defensor solicitó ante el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías su libertad por vencimiento de términos. Empero, la petición fue resuelta negativamente el 10 de noviembre de 2015.

Agrega que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente por el Juzgado 35 Penal del Circuito de esa misma ciudad, con Funciones de Conocimiento, aduciendo que el término establecido como causal de liberación no ha transcurrido. Considera el demandante que a la fecha en que presentó la solicitud liberatoria se había superado el plazo previsto en el citado artículo 317–5 de la Ley 906 de 2004 reformado, sin que se iniciara la audiencia del juicio oral, por lo que –afirma– las negativas de los jueces de instancia para acceder a la misma constituye una prolongación ilícita de la privación de la libertad, siendo esa la razón para que invocara la protección de tal derecho, mediante el ejercicio del hábeas corpus.

En consecuencia, solicita se ordene su libertad inmediata. LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 12 de febrero de 2016, un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que la actual privación de la libertad que padece Mauricio Leonardo Parrado Enciso es legal porque el vencimiento de términos alegado no ha ocurrido.

Luego de aludir a pronunciamientos emitidos por esta Corporación, especial referencia hizo del proferido el pasado 15 de enero de 2016 dentro del radicado 47.346, concluyendo que «solo a partir de la entrada en vigencia de la ley 1760 de 2015, esto es, el 6 de julio de tal año, es factible contabilizar el término a que se refiere el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, para disfrutar de la libertad».

En ese sentido, señaló el a quo que al encontrar ajustadas las decisiones de los jueces de control de garantías a ese razonamiento lógico y jurisprudencial, el cual sugiere contar el plazo para adelantar la audiencia de juicio oral desde la de formulación de acusación, conforme lo previsto en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004, antes de la modificación de la 1760 de 2015, no es posible calificar como vía de hecho el que no se haya accedido a la pretensión liberatoria del procesado.

Por ello, señaló, la acción de hábeas corpus impetrada resultaba improcedente, pues la misma no se estableció para invadir las órbitas de competencia propias del proceso penal, ni obtener una opinión diversa, como instancia adicional de la autoridad a la cual le corresponde resolver lo atinente a la libertad de las personas. LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación, al momento de recibir notificación personal, fue impugnada por el accionante.

Reitera la procedencia, en su particular caso, de la excarcelación por vencimiento de términos solicitada, insistiendo en la vigencia y aplicación retroactiva del artículo 4º de la Ley 1760 de 2015 en lo que favorablemente modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, definido como un derecho fundamental y una acción constitucional que protege la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo, se estructura básicamente en dos eventos: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones, que se reitera en la Ley 1095: la protección de la libertad cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esa reclusión, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.

Ese objeto específico impide que el mecanismo constitucional pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues se entiende que ese tipo de debates deben formularse al interior de esas mismas actuaciones y en los escenarios formales propicios para ello.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir otras órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.

En el presente evento la privación de libertad que padece actualmente Mauricio L. Parrado Enciso, está sustentada, como se consignó en los antecedentes del caso, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente tras considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la Fiscalía General de la Nación, se infería razonablemente que él podía ser autor de la conducta punible investigada.

También se conoce que el defensor del accionante solicitó su libertad ante el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, con base en la causal prevista en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, pues habiendo presentado la Fiscalía General de la Nación escrito de acusación el día 27 de febrero de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán con Funciones de Conocimiento, hasta el mes de noviembre, época en que fue presentado el pedimento liberatorio, no había instalado la audiencia de juicio oral, desbordándose así el término de 240 días que dicha normatividad establece para ello, con la reforma introducida por la Ley 1760 de 2015, en cuanto al momento en que el mismo empieza a descontarse.

Tal requerimiento fue despachado desfavorablemente mediante auto del 10 de noviembre del año pasado, proveído que al ser recurrido en apelación, resultó confirmado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Considerando desatinas esas decisiones, acude al hábeas corpus para que su libertad le sea dada. Si el sustento de la solicitud de amparo es un supuesto vencimiento de términos o la prolongación de los mismos en la fase del juicio, es totalmente claro que la discusión en torno a ello cuenta con un escenario natural dentro del trámite procesal ordinario, como al que atinadamente concurrió el accionante para obtener su libertad.

Ahora, si el procesado acudió ante los jueces de control de garantías para efectos de que, en audiencia preliminar, se estudiase su petición liberatoria por vencimiento de términos, en un plazo razonable y rodeado de plenas garantías, no es posible establecer, seguidamente, un trámite paralelo que examine de nuevo el tema, con ostensible desconocimiento del principio de subsidiaridad que gobierna esta acción excepcional.

Ello, por sí mismo, inhabilita al juez constitucional para volver sobre el asunto, cuando no se discute, como ya se anotó, que el accionante, efectivamente, cuenta con una medida legítima de restricción de libertad impuesta por el funcionario competente, y no se advierte que el trámite ordinario haya sido dilatorio o nugatorio de la pretensión excarcelatoria, en el entendido que el hábeas corpus no se erige en medio simultaneo o de libre elección para discutir el tópico.

Según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30.066; CSJ AHP, 25 Ago. 2008, Rad. 30.438). En el presente caso, el hábeas corpus instaurado no puede tener por objeto el estudio de la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional al actor, sino la verificación de una prolongación ilícita de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de su restablecimiento (CSJ AP, 19 ene. 2010, rad. 33.378): …Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad… En ese sentido, y atendiendo los lineamientos jurisprudenciales ya resaltados, deberá decirse que el presente accionamiento no cuenta con ninguna vocación de prosperidad, porque el tema en el cual se fundamenta ya fue debidamente tratado y resuelto al interior del respectivo proceso penal como se debe.

Las razones que aduce el peticionario para obtener su libertad mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales, ni el amparo constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre las decisiones que competen únicamente a los juzgadores de primera y segunda instancias dentro del correspondiente diligenciamiento, como si se tratara de un recurso o una tercera instancia judicial.

Corolario, la decisión que declaró improcedente la acción de hábeas corpus impetrada se confirmará, no sin antes advertir que sobre el debate de la aplicabilidad de la Ley 1760 de 2015 en casos similares a este, el suscrito Magistrado dejó sentada su posición en auto CSJ AHP049-2016, 15 ene. 2016, rad. 47.346, bien citado en la providencia que se revisa.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus solicitado por Mauricio Leonardo Parrado Enciso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � CSJ AP, 27 Nov. 2006, Rad. 26503 1 PAGE 2