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AHP1005-2014(43312)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas corpus 43.312 JULIO CÉSAR CASTRILLÓN CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Radicación 43312 AHP1005-2014 Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el procesado JULIO CÉSAR CASTRILLÓN CORREA, privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, contra el auto de febrero 26 de 2014, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus por él instaurada.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Señaló el accionante que el Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías, mediante providencia del 26 de diciembre de 2013, le negó la libertad provisional que solicitó con fundamento en los numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 2004. Apeló y el Juzgado 30 Penal del Circuito, por auto del 4 de febrero de 2014, confirmó la decisión de la primera instancia. Los funcionarios, según el actor, transgredieron los principios de favorabilidad y legalidad.

La imputación de cargos en su contra tuvo lugar el 4 de septiembre de 2012 y la Fiscalía no presentó el escrito de acusación dentro de los 60 días siguientes como le correspondía. Lo hizo el 10 de diciembre de 2012, es decir, a los 96 días. Y según los despachos judiciales que no accedieron a concederle la excarcelación, la extemporaneidad se subsanó por el hecho de no ser solicitada su libertad durante los 36 días que siguieron al vencimiento de dicho término. Calificó la tesis de “ aberración jurídica ” pues no es abogado y en esa medida no se le puede “ acusar de omisión o descuido ” al no realizar ese pedido.

Adicionalmente, no existe ninguna norma de acuerdo con la cual se enmiende una irregularidad como la acontecida con la presentación del escrito de acusación. Si la Fiscalía incumplió con su deber de acusar dentro del término legal, la consecuencia era la declaración de libertad. Ser mantenido en prisión preventiva, por tanto, constituye a juicio del solicitante de hábeas corpus una arbitrariedad, especialmente cuando aún hoy no se ha celebrado la audiencia de formulación de acusación, permaneciendo más de año y medio detenido preventivamente, violándose con ello sus garantías de debido proceso, presunción de inocencia, dignidad, celeridad y acceso a la justicia. La solicitud del accionante es, pues, que se disponga su libertad. 2.

El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. Tras relacionar las decisiones adoptadas en torno a la solicitud de libertad provisional presentada a nombre de CASTRILLÓN CORREA, señaló la Corporación judicial que aparte de no ser procedente la acción de hábeas corpus para cuestionar la negativa a la excarcelación asumida en el trámite procesal ordinario, claramente esa determinación no constituye vía de hecho.

El accionante, en primer lugar, se encuentra privado de su libertad en razón de una orden judicial. Fue capturado el 3 de septiembre de 2012 y se le impuso al día siguiente detención preventiva por tráfico de estupefacientes. En segundo lugar, no es un acto arbitrario la negación de su libertad provisional con fundamento en las causales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Simplemente porque cuando se pidió decretar esa medida el 26 de diciembre de 2013, ya la Fiscalía había presentado el escrito de acusación, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2012. Así las cosas, resultaba improcedente conceder la libertad provisional con apoyo en el vencimiento del término de 60 días contados desde la formulación de imputación, “ sin haberse presentado escrito de acusación o solicitado la preclusión ”.

E igualmente no cabía la libertad por transcurrir 120 días desde la fecha de formulación de la acusación sin haber dado inicio a la audiencia de juzgamiento, porque aún no se ha surtido esa fase procesal, “ luego no puede aseverarse que el lapso para iniciar la audiencia de juicio oral ya venció ”. No existe causal de libertad provisional, adicionalmente, por transcurrir cierto término desde el escrito de acusación, sin llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3.

Sin sustentación, el accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la declaración de improcedencia de la acción de hábeas corpus. 4. Para la Corte es infundada la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre propio por el procesado JULIO CÉSAR CASTRILLÓN CORREA. Este, según constancia allegada a la actuación, fue capturado el 3 de septiembre de 2012 y al día siguiente, tras la legalización de la aprehensión y la formulación de imputación respectiva, le fue impuesta medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 10 de diciembre de 2012 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y más de un año después, el 26 de diciembre de 2013, aún sin realizarse la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías de Bogotá le negó la libertad provisional que solicitó el defensor con apoyo en las causales 4 y 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Y esa decisión la confirmó en segunda instancia el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá el 4 de febrero de 2014. Las últimas son las providencias cuestionadas por el actor, quien tendría la razón en su demanda de libertad de concluirse que las mismas son arbitrarias o constitutivas de una vía de hecho. Pero no es así. No se niega que la Fiscalía, por motivos que aquí no se discutirán, hizo el registro del escrito de acusación después de transcurridos 60 días desde la formulación de imputación. Pero esa situación que mientras ocurría satisfacía la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encontraba superada cuando la defensa solicitó la libertad provisional del procesado e igualmente, como es obvio, al momento de instaurarse la presente acción de hábeas corpus.

No hay duda para la Corte, entonces, que las decisiones de los Jueces a través de las cuales le negaron a JULIO CÉSAR CASTRILLÓN CORREA la excarcelación en razón de haberse surtido la presentación del escrito de acusación, son conformes a derecho. También son correctas jurídicamente en lo relativo a negar la libertad provisional por la vía del numeral 5 del artículo 317 citado.

Esta disposición, eso es claro, establece como hipótesis de libertad provisoria el paso de 120 días desde la formulación de la acusación, sin dar comienzo a la audiencia de juicio oral. Y en el caso examinado, según se comprueba en la actuación, ese término no ha empezado a contabilizarse porque la audiencia de formulación de acusación no ha tenido ocurrencia. Así las cosas, hizo bien el Tribunal de primera instancia al reconocer que actuaron bien los funcionarios judiciales que le negaron al procesado CASTRILLÓN CORREA la libertad provisional.

No sobra advertir que el reclamo del actor asociado a que ha pasado mucho tiempo desde la presentación del escrito de acusación y aún no se ha celebrado la audiencia de formulación de acusación, lo debe hacer en el proceso penal adelantado en su contra. Y si estima que la situación es irregular y que de allí deriva su libertad, es un planteamiento que le corresponde realizar ante el Juez ordinario competente.

En conclusión, SE DISPONE CONFIRMAR el auto impugnado y regresar la actuación a la oficina de origen. CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7