República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado ponente All1P077-2020 Radicación N.° 56.918 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta por Jhon Breiner Palta Cardona contra proveído del día 16 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santiago de Cali denegó el amparo de habeas corpus.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de escrito originalmente dirigido a esta Sala como "derecho de petición" y remitido ante el Tribunal respectivo, reclamó el actor la protección de sus derechos dentro de los "procesos jurídicos" en su contra, invocando en forma expresa el mecanismo constitucional de habeas corpus por "fr encontrarse privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario "Cojam" de Jamundí (Valle). 2.
La decisión impugnada hace notar que Palta Cardona se encuentra privado de la libertad en razón de estar purgando una pena de 397 meses de prisión a través de tres diversas condenas acumuladas judicialmente; es decir, que media una decisión judicial, dadas las investigaciones y juicios culminados que cursaron en su contra. Igualmente, que tampoco existe prolongación ilícita de la privación de la libertad, ya que su internamiento en centro carcelario no se ha dilatado más allá de lo permitido constitucional y legalmente, pues apenas ha cumplido efectivamente "4 años, 8 meses y 14 días", razón suficiente para entender que no se ha producido vulneración alguna a su derecho a la libertad y por ende que no procede la acción procurada.
En el acto de notificación de la negativa el peticionario apuntó "apelo". 3. Así las cosas y encontrándose Palta Cardona privado de la libertad en la "Cojam" de Jamundí (Valle), la acción de habeas corpus se ejerció, acertadamente, ante el Tribunal Superior de dicho Distrito, correspondiendo consiguientemente a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia. 4.
Ahora que si bien el impugnante omitió señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer grado, esto no es óbice para referirse a la discrepancia expuesta, tomando en consideración que la acción% 4'14'1 141 constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, al comprender una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la propia regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional. 5.
Observado que la privación de la libertad del actor Palta Cardona tiene fundamento en tres sentencias condenatorias en firme proferidas por los delitos de homicidios (consumados y tentado), concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, en cuya virtud se dispusieron las medidas restrictivas y que dieron lugar a proveído del 13 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali, a través del cual se acumularon en la sanción final equivalente a 397 meses de prisión, es elocuente que la limitación de su locomoción tiene sustento legal. 6.
Así mismo debe desestimarse que el propósito de la liberación procurada estribe en que se ha prolongado en forma indebida la privación de la libertad de Palta Cardona, advertido que de la pena acumulada finalmente irrogada al procesado, solamente ha descontado de manera efectiva "4 arios, 8 meses y 14 días"; lo que hace apropiado recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir loso 2 3 ESE. 2U20 instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección, razón suficiente para que el actor, de encontrar viable cualquier instituto que obre en pro de su liberación, lo aduzca ante los jueces de ejecución de penas y de obtener decisión adversas, ante sus superiores.
En las destacadas condiciones, la decisión impugnada debe ser confirmada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia del 16 de enero de 2020 por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santiago de Cali denegó el habeas corpus impetrado por Jhon Breiner Palta Cardona. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUdk IO ERNANDE CARLIER Magistrado Page 1 Page 2 Page 3 Page 4