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AHP074-2018(51886)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Habeas corpus No. 51886 Óscar Javier Parrado Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP074-2018 Radicación N° 51886 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por Óscar Javier Parrado Patiño.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos constitutivos del presunto delito de hurto agravado, el 19 de septiembre de 2017 fue aprehendido en la ciudad de Bogotá Óscar Javier Parrado Patiño. 2. Luego de controlarse, en audiencia celebrada al día siguiente ante un Juez de Garantías, la legalidad de la privación de libertad, formularse imputación por el referido punible e imponerse en contra del capturado medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple en la Cárcel Modelo de esta ciudad, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 20 de noviembre de dicho año por lo cual el asunto se asignó al Juez 1º Penal Municipal de Conocimiento, quien señaló el 18 de diciembre siguiente con el fin de efectuar la audiencia de formulación de acusación, sin que hubiere sido posible su realización, fijándose entonces como nueva fecha el 12 de enero del cursante año. 3.

Entretanto, el 22 de noviembre de 2017 el defensor del imputado solicitó su libertad provisional por considerar que se habían vencido los términos previstos en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, petición que en la misma fecha fue resuelta adversamente por el Juzgado 44 de Control de Garantías de Bogotá. Contra tal decisión fue interpuesto el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juez 5º Penal del Circuito quien fijó el 16 de enero de 2018 a efectos de pronunciarse sobre el mismo. 4.

No obstante lo anterior, el pasado 19 de diciembre Óscar Javier Parrado Patiño ejerció ante el Tribunal de Bogotá la acción de habeas corpus con el propósito de que se ordene al Juzgado 5º Penal del Circuito resuelva el recurso de apelación aludido, toda vez que la justicia debe ser pronta y cumplida, mas en este asunto ya se vencieron los 5 días que el ad quem tenía para decidir, sin contar además que a la fecha de incoar la acción habían transcurrido 91 días sin que se hubiere celebrado audiencia alguna y que el escrito de acusación fue presentado 62 días después de la imputación, esto es por fuera del lapso señalado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 5.

Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 19 de diciembre de 2017 para denegar el amparo deprecado por considerar en esencia que la solicitud de libertad provisional debe ventilarse al interior del proceso en curso, lo cual se verifica en este asunto con el hecho de que en la actualidad se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación formulado en contra, precisamente del auto que se pronunció de modo adverso al accionante sobre la petición de excarcelación por vencimiento de términos. Por demás, la pretensión del actor no es principal y directamente su libertad, sino la definición del citado recurso, lo cual escapa a la competencia del juez de habeas corpus. 6.

En el acto de notificación de la anterior providencia el privado de libertad la impugnó, pero ni entonces ni después, expuso las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.

Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, (dentro de los cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de postulación), y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3. Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).

Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.

No. 28747). 4. Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias. En este asunto es incuestionable que el accionante cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su libertad provisional y así lo ha hecho en la oportunidad reseñada en cuyo trámite interpuso recurso de apelación que se encuentra en curso de decidirse, luego es a sus resultas a las que ha de atenerse. 5.

Con independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos de la causal o causales de libertad que eventualmente procedan, es claro, como lo señaló el a quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos, menos aun cuando la pretensión del actor no es cierta, directa y principalmente su excarcelación por estructurarse algún motivo legal para ella, sino acaso la protección del debido proceso en su expresión del derecho de postulación, a juzgar por su pedido y queja de que el Juzgado 5º Penal del Circuito no se ha pronunciado dentro del término previsto en el ordenamiento, situación que específicamente y en modo alguno se encuentra señalada como causal de excarcelación. Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Óscar Javier Parrado Patiño. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8