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AHP071-2023(63088)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1095 de 2006

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP071-2023 AHP -2023 Radicación N.° 63088 Bogotá D. C, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS El despacho resuelve la impugnación interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa en calidad de agente oficioso de DANIEL DUARDO QUINTERO GALVIS, contra el auto del 20 de enero del presente año, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la acción de habeas corpus instaurada contra el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. II.

ANTECEDENTES El señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, a través del aplicativo de «tutelas y Habeas Corpus en Línea» de la página de la Rama Judicial, presentó escrito radicado como «Habeas Corpus 1221265», el cual fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), cuyo titular entabló conversación con el accionante quien informó que « el habeas corpus lo interpone en favor de su sobrino de nombre Daniel Eduardo Quintero Galvis, quien está detenido y condenado en Pereira.

Y el radicado de su proceso es 110016000015201608344, por un delito sexual que no cometió. Por ello, se debe ordenar al juez de conocimiento, que de inmediato deje en libertad a Daniel Eduardo Quintero Galvis». Considera que QUINTERO MESA es inocente del cargo que se le acusa, que el defensor no adelantó una debida estrategia defensiva y que se presentaron testigos falsos, razones por las que concluye que su sobrino se encuentra privado ilegalmente de la libertad.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En decisión del 20 de enero del año que avanza, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción de habeas corpus. Argumentó que DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que le impuso 144 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

CUI 66001220400020230000101 Número interno 63088 Habeas Corpus Daniel Eduardo Quintero Galvis 10 Adicionalmente, refirió que tampoco se presenta prolongación ilícita de la privación de la libertad, «por la sencilla razón consistente en que el disfrute del aludido derecho le fue restringido como consecuencia de la condena que le fue impuesta».

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, quien solicita revisar el proceso adelantado contra su sobrino DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS, pues considera que las audiencias fueron sometidas a múltiples aplazamientos y que los términos, en su criterio, se encontraban vencidos. Adicionalmente, argumenta que la denuncia que dio origen a la condena de QUINTERO GALVIS fue producto de una retaliación contra su progenitor, que se presentaron testigos falsos, que el responsable de los hechos es una persona diferente al acusado y que el abogado defensor no ejerció en debida forma la labor encomendada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, este Despacho es 1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de enero del año en curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS. 5.2 Naturaleza del habeas corpus La acción de habeas corpus tiene por objeto la protección del derecho a la libertad, cuando, (i) se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) siendo legítima la orden de privación, se prolonga indebidamente, (artículo 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006).

Es importante precisar que esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.

La Corte, en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260), ha indicado que, aunque el habeas sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. corpus no necesariamente es residual o subsidiario, no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por tanto, si una una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de una orden judicial, o de una sentencia emitida al interior de un proceso en curso, es su deber, si pretende la excarcelación por prolongación indebida o cualquier otro motivo, acudir primero al juez de garantías, o de conocimiento, o de ejecución de penas, según el caso, para que se pronuncie, y agotar los recursos ordinarios que tiene a su disposición, antes de acudir a la acción constitucional del habeas corpus.

Esto, porque la referida herramienta constitucional no es un mecanismo de control paralelo a los previstos por el procedimiento regular, ni puede convertirse en una instancia permanente que reemplace los órganos encargados de cumplir igual función en el organigrama jerárquico de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas corpus no está facultado para incursionar en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría sustituir al juez natural. 5.3 Caso concreto.

En el presente asunto, se tiene que el 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 55 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá condenó a DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS a 144 meses de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Esta decisión no fue objeto de apelación, razón por la que cobró pacífica ejecutoria. La vigilancia de la condena correspondió inicialmente al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y después al Juzgado Tercero de la misma categoría de Pereira, que la controla actualmente. También se advierte que QUINTERO GALVIS se encuentra privado de la libertad desde el 28 de diciembre de 20202. 2 De acuerdo con la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial,https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/suje.asp?codsuj e=1088006700&cp4=11001600001520160834400&cp1=028&cp2=BOGOTA%20%2 0D.C.&cp3=26/1/2021 Estas verificaciones permiten concluir que DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS no solo no habría agotado el trámite indicado ante el juez de ejecución de penas competente, sino que se encuentra legalmente privado de la libertad, puesto que lo está en virtud de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

También permiten descartar que se esté frente a una prolongación indebida de la privación del derecho, porque QUINTERO GALVIS apenas cumpliría en detención 24 meses de los 144 a los cuales fue condenado. De allí que tenga razón la primera instancia, al no acceder al amparo invocado. Dígase, finalmente, que la corrección material de las decisiones tomadas al interior del proceso o la validez de sus actuaciones, son aspectos que deben debatirse a través de los recursos ordinarios o de la acción de revisión, no de la acción constitucional de habeas corpus.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra esta decisión no proceden recursos. 3°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria