EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AHP065-2021 Radicado N° 58844 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 16 de enero de 2021 proferido por una Magistrada de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Yamid Perdomo España, en representación de JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO.
ACTUACIÓN PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO fue capturado el 11 de agosto de 2017; motivo por el que el siguiente 12 del mismo mes y año, un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, legalizada la aprehensión, le formuló imputación como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado –Art. 340 inc. 2º C.P.- secuestro simple – Art. 168 C.P.-, hurto calificado y agravado en–Art. 239, 240 inciso 2º y 241 No. 10 C.P.-, estas dos últimas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, porte ilegal de armas de fuego –Art. 365 C.P.- falsedad en documento privado –Art. 289 C.P. y falsedad personal – Art. 296 C.P.-, cargos que no aceptó. Acto público en el que adicionalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.
El 26 de diciembre de 2017, la Fiscalía 1ª Especializada de Florencia (Caquetá), presentó el escrito de acusación; el cual fue formalizado en audiencia del 28 de julio de 2020[footnoteRef:1], ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. [1: Según lo señalado por el agente oficioso y lo consignado en las respuestas de las autoridades vinculadas, el proceso fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Florencia, ante la solicitud impetrada el 2 de abril del mismo ante el Juzgado de conocimiento, regresando a la jurisdicción ordinaria el 23 de diciembre de 2019, motivo por el que se fijó fecha para la audiencia de acusación el 10 de febrero de 2020. ] 3.
Por otra parte, la audiencia preparatoria se encuentra programada para el próximo 5 de febrero de 2021. 4. De otro lado, el 30 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la Montañita (Caquetá), negó la petición de libertad por vencimiento de términos impetrada a favor de ECHEVERRY BUITRAGO, al no haberse superado el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; decisión apelada por la defensa y que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se haya resuelto. 5.
El 13 de enero de 2021, el ciudadano Yamid Perdomo España, actuando como agente oficioso de JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo su libertad inmediata al considerar que se le ha prolongado ilegalmente la misma. Concretamente señaló que, desde el momento en que se presentó el escrito de acusación, hasta el día 13 de enero de 2020, han transcurrido más de 1.113 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, configurándose en consecuencia, los presupuestos del artículo 317 numeral 5o del Código de Procedimiento Penal.
Seguidamente se dedicó a referir las actuaciones procesales que le permitieron señalar que al acusado se le ha prolongado su libertad de manera ilegal por más de 1.113 días. Agregó que, el 30 de octubre del 2020 la defensa de ECHEVERRY BUITRAGO solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita Caquetá, la libertad por vencimiento de términos y como petición subsidiaria la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión por una no privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 307 literal B, numeral 4 y 5, peticiones que fueron resueltas de forma negativa, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha se haya proferido decisión alguna.
Corolario de lo anterior solicitó, verificar la violación de las garantías constitucionales y legales, ordenándose en consecuencia la libertad inmediata de JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO. 6. Por reparto, una Magistrada de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, acogió el conocimiento de la acción constitucional el 15 de enero en curso, ordenando vincular a la misma a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor. 6.1.
El Fiscal Primero de la Unidad Especializada –Gaula- de Florencia, solicitó declarar improcedente el habeas corpus, en tanto, se encuentra pendiente por resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, que le negó al accionante la libertad por vencimiento de términos. Aclaró además que, la defensa durante toda la actuación procesal ha realizado diferentes peticiones de aplazamiento con el único fin de dilatar el proceso. 6.2.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la Montañita, que le negó a ECHEVERRY BUITRAGO la libertad por vencimiento de términos, fue asignado por reparto a su homólogo Segundo, según se acredita con el acta de reparto del 5 de noviembre de 2020. 6.3.
El Juez Promiscuo Municipal de la Montañita (Caquetá), señaló que, mediante proveído del 30 de octubre de 2020, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, motivo por el que las diligencias fueron remitidas a su superior jerárquico para los efectos correspondientes.
Allegó copia de la carpeta resumen de la actuación adelantada en su despacho. 6.4. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, dijo haber conocido del proceso que se adelanta contra el petente, toda vez que el 12 de marzo de 2020 se declaró impedido, remitiendo las diligencias al homólogo que seguía en turno. 6.5. el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, indicó que en la actualidad está conociendo del juicio seguido contra JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, como consecuencia de la acusación formulada en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego, falsedad en documento privado y falsedad personal.
Precisó que, en diligencia celebrada el 28 de julio del año que avanza se formuló la respectiva acusación contra el citado, oportunidad en la que, por solicitud del Delegado Fiscala se conexo dicha actuación con un proceso que adelantaba su despacho por los mismos hechos, pero contra 14 ciudadanos, encontrándose en la actualidad pendiente la realización de la audiencia preparatoria, la cual se encuentra programada para el próximo 5 de febrero del presente año, actuación procesal que no se ha podido adelantar «atendiendo diferentes factores que se han presentado, como que son varios los defensores que han intervenido, han solicitado aplazamientos de las audiencias, renuncias a los poderes otorgados e interposición de solicitudes diversas, se han presentado preacuerdos que no han sido aprobados por el Juzgado.».
De otra parte, solicitó negar la solicitud de habeas corpus ante la subsidiariedad de la acción, dado que el Juez Constitucional no puede entrar a reemplazar al Juez Natural para resolver este tipo de solicitudes que son de resorte del funcinario de Control de Garantías. 6.6. El asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Picaleña de Ibagué, además de manifestar que JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO se encuentra recluido en dicho centro carcelario desde el 5 de noviembre de 2019, pese haber sido privado de su libertad el 11 de agosto de 2017, señaló que la acción constitucional es improcedente, pues en manera alguna dicho sujeto está en detención con violación de sus garantías fundamentales o se le ha prolongado su libertad ilícitamente. 6.7.
El Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia (Caquetá), manifestó que revisado el sistema y correo asignado para reparto, se evidenció que el día 5 de noviembre de 2020 fue recibido el recurso de apelación interpuesto en audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso penal con radicado No. 1825660005502016000810, por lo que en la misma fecha se procedió a realizar el reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito, según consta en el acta No. 10943, a donde fue remitida la actuación procesal.
DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 16 de enero de 2021, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, negó el amparo ante la subsidiariedad y residualidad de la acción, pues se está a la espera de la resolución del recurso de apelación de la decisión que le negó al accionante la libertad por vencimiento de términos. LA IMPUGNACION Yamid Perdomo España, en representación de JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO reiteró los motivos por los cuales considera es procedente la solicitud de libertad por vencimientos de términos, pues desde que se formuló la acusación hasta la fecha han transcurrido más de 1.113 días sin que se haya realizado el juicio oral.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece la funcionaria que emitió la providencia de primer grado. 2. Acorde al artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corpus, previsto en los artículos 30 de la Carta Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, instituida como instrumento de especial tutela del derecho a la libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del mismo con infracción de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se extiende ilícitamente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 48605.] De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».[footnoteRef:4] [4: CSJ, AH, 26 jun 2008.
Rad. 30066, entre otros.] 3. La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional otorgue a JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO la libertad por vencimiento de términos; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada en primera instancia. 4.
Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente: i. El 12 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), en desarrollo del proceso penal 1825660005502160008100 que se tramita contra JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado, estas dos últimas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, porte ilegal de armas, falsedad en documento privado y falsedad personal, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, motivo por el que fue privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario[footnoteRef:5]. [5: Así lo reconoció el agente oficioso en su demanda.] ii.
El 26 de diciembre de 2017, la Fiscalía 1ª Especializada de Florencia (Caquetá), presentó el respectivo escrito de acusación, siendo formalizado en audiencia del 28 de julio de 2020[footnoteRef:6], ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. [6: Según lo señalado por el agente oficio y lo consignado en las respuestas de las autoridades vinculadas, el proceso fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz el 18 de octubre de 2017, regresando nuevamente a la jurisdicción ordinaria el 23 de diciembre de 2019.] iii.
La audiencia preparatoria por su parte se encuentra programada para el próximo 5 de febrero del presente año, actuación procesal que no se ha podido adelantar según el funcionario juzgador «atendiendo diferentes factores que se han presentado, como que son varios los defensores que han intervenido, han solicitado aplazamientos de las audiencias, renuncias a los poderes otorgados e interposición de solicitudes diversas, se han presentado preacuerdos que no han sido aprobados por el Juzgado.». iv.
En el entre tanto, se sabe que el acusado a través de su apoderada, solicitó al juez de garantías, la libertad por vencimiento de términos, al considerar que han transcurrido más de 120 días sin que desde la presentación del escrito se haya dado inicio a la audiencia de juicio, pretensión denegada el 30 de octubre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita (Caquetá); decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia, sin que a la fecha se haya resuelto[footnoteRef:7]. [7: Cfr. información aportada por la Juez Tercera Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales de Florencia. Incluso así lo reconoció el agente oficioso.] 5.
Del anterior recuento procesal es factible colegir, en primer lugar, que JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la reclusión preventiva decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia; y en segundo término, que acudió al presente mecanismo antes de que el funcionario competente definiera lo concerniente al restablecimiento de su libertad, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus, en tanto, no puede ejercerse de forma paralela ni alterna.
Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad por vencimiento de términos ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional. 6.
Adviértase, además que, la prolongación de la privación de libertad que alega el accionante, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, para el restablecimiento de la libertad; situación que incluso impediría aplicar la doctrina de la Corporación referida a que aun estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente, pues se insiste, se encuentra a la espera de que la segunda instancia resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que negó dicho beneficio.
Además, no podría este despacho, como juez de segunda instancia, entrar a verificar si la causal de libertad alegada se encuentra o no configurada, pues ello sería tanto como desconocer los principios de limitación y de competencia, pues se estaría resolviendo un supuesto fáctico que no fue objeto de examen por parte del a quo. Frente al particular la Corte Constitucional tiene dicho: «en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo»[footnoteRef:8]. [8: Sentencia T – 516 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.] 7.
En ese contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, razones por las que el Despacho confirmará integralmente el auto confutado. 8. Lo anterior no es óbice para exhortar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia, para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, lleve a cabo la audiencia en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de octubre de 2020, que le negó al accionante la libertad por vencimiento de términos. Paralizada actuación procesal que no se ha podido adelantar según el funcionario juzgador «atendiendo diferentes factores que se han presentado, como que son varios los defensores que han intervenido, han solicitado aplazamientos de las audiencias, renuncias a los poderes otorgados e interposición de solicitudes diversas, se han presentado preacuerdos que no han sido aprobados por el Juzgado.».
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Tercera de Decisión del Distrito Judicial de Florencia que denegó el habeas corpus presentado en favor de JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15