CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 45209 Plácido Gómez Escorcia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AHP062-2015 Radicación n° 45209 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 10 de diciembre del 2014, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió desfavorablemente la acción de hábeas corpus promovida por la ciudadana Isabel Alidis Tomás Sierra en favor del procesado PLÁCIDO GÓMEZ ESCORCIA, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de esa ciudad, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES En Santa Marta, el 10 de diciembre de 2014 fue repartido el reclamo de amparo constitucional elevado en favor del procesado PLÁCIDO GÓMEZ ESCORCIA, en el que solicita el restablecimiento inmediato de su libertad, con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de 120 días desde la fecha en que se radicó el escrito de acusación en su contra, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
En la misma fecha el Magistrado de conocimiento dio inicio al trámite, donde dispuso requerir a varias autoridades para allegar toda la información de la causa tramitada contra el ciudadano PLÁCIDO GÓMEZ ESCORCIA, actividades procesales con ocasión a las cuales, se establece lo siguiente:
1. PLÁCIDO GÓMEZ ESCORCIA actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, con ocasión a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, impuesta el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.
El 21 de septiembre de 2012, un delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación contra PLÁCIDO GÓMEZ ESCORCIA, Oscar Almanza Parra, Cristóbal Duarte Barrios, Alexander Brito Rodríguez, Rafael Eduardo Ortiz, Omar Mendoza Ochoa, Bladimir Henao Rúa, Eider Díaz Jiménez, Deibis Barrios Ibarra, Jorge Peña Montaño, Edwin Solano Charris, Jorge Malamut, Jorge Castro Mendoza, Geovanny del Carmen de Armas Acuña, Tatiana Patricia Vides Reyes y Ximena Paola López Albornoz, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 3.
Repartido el asunto el 2 de octubre de 2012 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Descongestión de Santa Marta, en auto del 3 siguiente, se fijó como fecha para dar inicio a la audiencia de formulación de acusación el 24 de octubre del año que transcurría, la cual fue aplazada por solicitud del Director de la Unidad Nacional de Bandas Criminales.
Reprogramada la audiencia en 12 oportunidades más, 9 de ellas se aplazaron por solicitud de la defensa de alguno de los imputados, sin que hasta la fecha se haya realizado la formulación de la acusación. 4. El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta certifica que hasta el 10 de diciembre de 2014, no se había recibido ninguna solicitud de libertad.
LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS La ciudadana Isabel Alidis Tomás Sierra en nombre del imputado PLÁCIDO GÓMEZ ESCORCIA, presentó escrito en el que sin más datos adicionales, manifiesta que a GÓMEZ ESCORCIA se le mantiene privado de la libertad con ocasión a la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Agrega que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación desde el «24 de septiembre de 2012», habiendo transcurrido más de 120 días sin que hasta la fecha se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, motivo por el que reclama su libertad inmediata por el vencimiento de los términos procesales, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Que ante esta circunstancias el defensor de GÓMEZ ESCORCIA, elaboró una solicitud de libertad que no fue recibida por el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, porque se encontraban en paro judicial. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 10 de diciembre de 2014, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el hábeas corpus invocado en favor del imputado PLÁCIDO GÓMEZ ESCORCIA, luego de considerar, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que en el presente caso se vislumbra que con la acción constitucional se pretende sustituir los procedimientos judiciales comunes, pues se tiene acreditado que la privación de la libertad de GÓMEZ ESCORCIA, está amparada en la imposición de una medida de aseguramiento, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, la cual se encuentra vigente y cumple con los parámetros legales y constitucionales, sin que esta sea la vía para que el juez constitucional conozca y decida de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, aún en cese de actividades.
LA IMPUGNACIÓN En el momento en que se notificó la anterior decisión, la accionante expresó por escrito y bajo su firma que recurría la determinación tomada, sin que expresara sus argumentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta negó el hábeas corpus promovido en favor del procesado PLÁCIDO GÓMEZ ESCORCIA. Advierte la Magistratura que la impugnante dejó de señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer nivel; sin embargo, se debe precisar que esta Corporación ha entendido que tal omisión no es óbice para referirse al descontento manifestado, tomando en consideración que la disposición inmediatamente citada, consagra la viabilidad de controvertir la decisión cuando el a quo niega su procedencia, además de tratarse de una acción constitucional estatuida como un mecanismo preferente para garantizar el ejercicio del derecho a la libertad individual.
Igualmente, que esta herramienta se caracteriza por su informalidad y corresponde a una discusión propia de la probable vulneración de un derecho fundamental que per se, demanda inmediatez en procura de su restablecimiento cuando se corrobora que éste se ha conculcado, por ende, su implementación refleja celeridad, eficacia y eficiencia y consecuentemente descarta cualquier solemnidad que en algún momento pueda llegar a restringir la finalidad para la cual fue implementada (CSJ SP, 28 abr. 2010, rad. 34065 y 34044; 13 jul. 2010, rad 34558, entre otros).
Conforme al artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, la acción pública de hábeas corpus participa de la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial (CSJ SP, 14 ago. 2013, rad 42048).
Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, como ocurre en este evento, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
La reseña procesal realizada en esta providencia evidencia que tales circunstancias no fueron superadas por el procesado o su defensor, pues en el mismo escrito que incoa la acción constitucional se acepta que a la fecha no ha elevado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez competente, pues, si bien la actora expresa que el defensor de GÓMEZ ESCORCIA «trató» de radicar una solicitud de libertad por vencimiento de términos que no le fue recibida en la Oficina de Servicios Judiciales de Santa Marta con el pretexto del paro judicial que acaecía para esa época, la recurrente no acredita que efectivamente la petición escrita existió, menos aún que efectivamente se presentó ante las instancias correspondientes.
Es un hecho de conocimiento público reconocido por el Gobierno Nacional, que los servidores públicos de la Rama Judicial se encontraban en cese de actividades como consecuencia del paro promovido por ASONAL judicial; sin embargo, ese hecho a la fecha se encuentra superado, dado que las mismas autoridades reportaron que esta situación ya se conjuró, existiendo normalidad de atención al público desde el pasado 14 de enero.
Igualmente, se debe advertir que para sortear la anomalía que se presentó y garantizar el acceso al servicio público y derecho fundamental de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales implementaron el mecanismo de sedes alternas a las diferentes oficinas judiciales, que funcionaban de manera desconcentrada en otras dependencias judiciales de las diferentes ciudades, específicamente en las Unidades de Reacción Inmediata, en las que se contaba con la disposición de Jueces de Control de Garantías.
Como el motivo de promoción de esta acción constitucional se soporta en la hipotética prolongación de los términos judiciales, corresponde que previamente a su adelantamiento, el juez competente del proceso que se le prosigue a PLÁCIDO GÓMEZ ESCORCIA se pronuncie sobre la procedencia de su libertad provisional a partir de la aplicación de la causal que se invoca, máxime, que para determinar su viabilidad se debe valorar el estadio procesal en que se halla la actuación y la razonabilidad del transcurso del tiempo desde la visión de los 13 aplazamientos para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, como se precisó en la reseña de los antecedentes de esta providencia, motivados en su mayoría por peticiones de los apoderados de los imputados, evento en el que se deberá ponderar esas circunstancias y contabilizar los periodos que se afectaron con tales reprogramaciones para determinar la esencia de la causa de la dilación en el trámite.
Por tanto, no es excusa para precaver la instancia y al juez natural ante quien se deben presentar las solicitudes de libertad previo acudir a la acción constitucional de habeas corpus, la simple manifestación de la actora referida a que la rama judicial se encuentra en paro, pues el cese de actividades no ha sido absoluto, como se corrobora con el desarrollo de esta misma acción, en la que la recurrente encontró en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, una dependencia judicial dispuesta al público para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así mismo, la impugnante no acreditó sumariamente que el defensor del procesado acudió al Centro de Servicios Judiciales con una solicitud de libertad por vencimiento de términos y que le fue negada la recepción, tampoco, que procuró la misma gestión ante las sedes alternas dispuestas para la atención de los asuntos urgentes, para que un juez de control de garantías, que es el competente para conocer las peticiones de libertad, se pronuncie al respecto.
Como el evento del paro judicial es un hecho superado, el procesado y su defensor cuentan con la facultad de reclamar en este momento ante el juez competente, el derecho a la libertad que se dice se le ha vulnerado por la prolongación de los términos procesales, escenario en el que se deberá apreciar si el evento reclamado se presentó y si ello desborda el alcance de un plazo razonable.
En consecuencia, la decisión del magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, deberá confirmarse. Por último, no sobra precisar que PLÁCIDO GÓMEZ ESCORCIA, se encuentra privado legalmente de la libertad con ocasión al proceso radicado bajo el No. 11001-60-01-276-2012-00004, que se le adelanta como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, trámite dentro del cual se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, sin que las partes interpusieran recurso alguno, tampoco solicitado su revocatoria.
En consecuencia, la restricción del derecho de la libertad se llevó a cabo con respeto de las formas constitucional y legalmente previstas para el efecto. Basten estos motivos para confirmar la decisión recurrida y declarar la improsperidad de la acción reclamada. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto del diez (10) de diciembre de 2014, mediante el cual un magistrado de la Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el hábeas corpus invocado en favor del ciudadano PLÁCIDO GÓMEZ ESCORCIA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � 13 de diciembre de 2012, el defensor de la imputada Tatiana Patricia Vides Reyes, solicitó el aplazamiento por la realización de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación; 24 de enero de 2013, instalada la audiencia, la procesada Tatiana Patricia Vides Reyes se retractó del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que se vuelve a fijar fecha para la formulación de la acusación; 1 de febrero de 2013, el centro de reclusión de Santa Marta no remitió a los coprocesados; 16 de febrero de 2013, el doctor Milton Cantillo, defensor público de uno de los indiciados, solicitó aplazamiento; 26 de febrero siguiente, el abogado Alex Fernández Harding, apoderado de Oscar Almanza Parra y Tatiana Patricia Vides Reyes, solicitó aplazamiento; 25 de abril de 2013, el mismo abogado pidió aplazamiento para discutir un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación; 25 de mayo siguiente, el abogado Javier Reales Alvarado, defensor de uno de los coprocesados no asistió a la vista y la indiciada Tatiana Vides Reyes, no fue remitida desde el centro de reclusión; el 5 de julio de 2013, la diligencia se canceló, porque la titular del despacho se hallaba en comisión de estudios; 17 de octubre de 2013, el abogado Alex Fernández Harding, solicitó su aplazamiento; 8 de marzo de 2014, los indiciados privados de la libertad no fueron trasladados desde el centro carcelario; 21 de mayo de 2014, el abogado Alex Fernández Harding, no asistió; y el 4 de septiembre del año que corría, los defensores de los enjuiciados Rafael Eduardo Ortiz y Omar Mendoza Ochoa, se excusaron de asistir, porque tenían diligencias que atender en la ciudad de Cali. � En este trámite aún no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación que active la contabilización de términos que establece la causal 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004. 1 PAGE 13