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AHP061-2015(45222)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 45222 Jhon Fredy Franco Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP061-2015 Radicación N° 45222 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 15 de los cursantes mes y año, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de habeas corpus demandado por Jhon Fredy Franco Álvarez.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos constitutivos de los presuntos delitos de actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el 9 de septiembre de 2014 fue aprehendido, previa orden de captura, Jhon Fredy Franco Álvarez. En tal virtud se llevó a cabo al día siguiente ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, audiencia en la cual se legalizó la citada aprehensión, se formuló imputación por los referidos punibles contra Franco Álvarez y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple en la Cárcel Bellavista de dicha ciudad. 2.

El 4 de diciembre de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el imputado en mención, que correspondió conocer al Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín quien, en auto del 11 siguiente señaló el 19 de ese mes para celebrar la consabida audiencia, sin que hubiere sido posible su realización debido a excusa de la defensa, sucediendo lo mismo el pasado 13 de enero del año en curso, por manera que en la actualidad se encuentra señalado el 13 de febrero de 2015 para los indicados efectos. 3.

En ese contexto, el propio imputado ejerció ante el Tribunal de Medellín la acción de habeas corpus con el propósito de que se proteja su derecho fundamental a la libertad, conculcado, dice, en la medida en que lleva privado de ella más de 90 días y no obstante haberse presentado escrito de acusación no se ha dado inicio al juicio oral. 4.

Conoció de la anterior demanda una Magistrada del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 15 del mes y año que avanzan denegando el amparo deprecado, por considerar en esencia que la solicitud de libertad provisional debe ventilarse al interior del proceso en curso, mas como a dicho mecanismo el accionante no ha acudido es patente que la acción constitucional se hace improcedente. 5.

En el acto de notificación de la anterior providencia el accionante la impugnó, pero ni entonces ni después, planteó las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.

Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus, toda vez que su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En ese orden el habeas corpus no se constituye en medio bajo cuyo marco se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3. Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).

Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.

No. 28747). 4. Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias. En este asunto es incuestionable que el accionante cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su libertad provisional, mas no lo ha hecho y mal puede hacerlo a través de la acción constitucional, por ello, tal como lo decidió el a quo, ésta deviene improcedente.

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Jhon Fredy Franco Álvarez. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7