República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 45200 Carlos Alberto Calderón Cuéllar a favor de Felipe Vallejo Vélez, Jesús Arcilo Díaz Inga y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado AHP053-2015 Radicación Nº 45200 Bogotá. D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUÉLLAR contra la providencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó, mediante la cual resolvió “negar la concesión del habeas corpus” por aquél solicitada a favor de FELIPE VALLEJO VÉLEZ, JESÚS ARCILO DÍAZ INGA, KENNET EDUARDO BARRIGA PORRAS, JUAN SEBASTIÁN ARANGO GIRALDO y OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron reseñados en el fallo impugnado: RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS 1. La Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó hizo un recuento sucinto de la actuación e informó que si bien contra los acusados se profirió orden de captura, ninguno se halla privado de la libertad. 2. El Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Quibdó, indicó haber denegado solicitud de libertad provisional el 21 de noviembre de 2013, sin que hubiese quebrantado derecho fundamental alguno. 3.
El Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó remitió copia del acta de la audiencia del 20 de enero de 2014, en la cual confirmó la decisión precitada. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, por cuanto este medio excepcional “fue concebido para tutelar el derecho fundamental a la libertad personal, teniendo como presupuesto para su viabilidad, la privación efectiva de la libertad personal (sic), bien sea a través de una captura ilícita, o de una prolongación ilegal o por la configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o impide el acceso a la misma” y, en este caso, “los procesados en cuyo favor se impetra esta acción de habeas corpus, se encuentran en libertad desde agosto y septiembre de 2012 y con orden de captura vigente ordenada en cumplimiento de auto del 26 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de -la misma ciudad-”.
Agregó que las providencias proferidas el 21 de noviembre de 2013 y el 21 de enero de 2014 por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante de Quibdó y Segundo Penal del Circuito ídem, no son constitivas de vías de hecho. LA IMPUGNACIÓN CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUÉLLAR impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se denegó la solicitud de hábeas corpus, formulada por CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUÉLLAR a favor de FELIPE VALLEJO VÉLEZ, JESÚS ARCILO DÍAZ INGA, KENNET EDUARDO BARRIGA PORRAS, JUAN SEBASTIÁN ARANGO GIRALDO y OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “ cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860) >. (CSJ, AHP 11 Sep. 2013). [2: Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066.] Análisis del caso concreto 1. La demanda fue formulada con el fin de que el juez constitucional conceda el habeas corpus a favor de los procesados FELÍPE VALLEJO VÉLEZ, JESÚS ARCILO DÍAZ INGA, KENNET EDUARDO BARRIGA PORRAS, JUAN SEBASTIÁN ARANGO GIRALDO y OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA. 2.
Sin embargo, cabe advertir que este medio excepcional está reservado para las personas que se encuentran efectivamente aprehendidas [footnoteRef:3] y en este caso los precitados ciudadanos, como lo constató la Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, no están privados de la libertad; por tanto la presente solicitud es improcedente y por lo mismo, la decisión impugnada será confirmada. [3: Este mismo criterio se puede ver en auto del 28 de agosto de 2014, radicado No. 44495, entre otros.] Para verificar la corrección de la premisa normativa del párrafo anterior, sólo basta recordar lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, el cual señala, que “ quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…) ”.
También el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 es claro en indicar, que “el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Consecuencia de lo expuesto, el debate sobre la legalidad de las providencias proferidas el 21 de noviembre de 2013 y el 21 de enero de 2014 por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante de Quibdó y Segundo Penal del Circuito ídem, respectivamente, en cuanto denegaron las peticiones de libertad provisional y de cancelar las ordenes de captura vigentes proferidas contra los procesados, se ubica en el marco exclusivo del debido proceso, lo cual desborda el objeto de la acción de habeas corpus.
En este orden de ideas, como se anticipó, la decisión que se impone es la confirmación de la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 11