Micelio
AHP032-2025(68110)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP032-2025 Radicación N° 68110 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 25 de diciembre de 20241, por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO, a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la misma 1 El expediente se asignó por reparto el lunes 13 de enero de 2025.

CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 2 ciudad; por la presunta privación ilegal de su libertad en el proceso penal con radicado 47001-60010-21-2015-00292 que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

HECHOS 2. Fueron sintetizados en providencia de primera instancia de la siguiente forma: «JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO, persona mayor de edad, le realizaba actos sexuales a L.I.M.M2., de 06 años de edad, hija de la compañera permanente de él durante el año 2015, tales tocamientos los realizaba con la boca, el pene en la vagina de la menor de edad y en varias ocasiones, los hechos fueron puestos en conocimiento de la señora O.P.M.A., compañera permanente del imputado en el año 2015 para el mes de noviembre, por parte de su hija L.I.M.M., cuando la madre de la niña se entera de los hechos llama al padre biológico de su hija señor R.M., quien colocó la denuncia por los hechos ante la unidad de CAIVAS.

Entre los actos investigativos que se tienen se cuenta con la valoración psicológica en donde la niña refiere “el (Sic) me agarro (Sic) el chocho y me daba besitos en el chocho”. De igual manera refiere ante el médico legista “el marido de mamá José, me tocaba el chocho y me daba besitos en el chocho (…).» 2 Se suprimen los nombres y apellidos de la menor de edad, así como los de sus padres para proteger la identidad de la niña. CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 3 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. De la solicitud de habeas corpus y los documentos allegados al trámite se extrae lo siguiente.

3.1. JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO fue capturado el 21 de diciembre de 2016, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo. 3.2. Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación3 e imposición de medida de aseguramiento, se adelantaron el 22 diciembre de 2016, ante un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta4.

Le fue impuesta a JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO medida de aseguramiento. No obstante, posteriormente recuperó la libertad.5 3.3. La Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS de Santa Marta, radicó escrito de acusación en contra de JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo; y, correspondió el asunto al Juzgado 3 Le fue imputado el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo. 4 De la documentación aportada no se logró establecer el juzgado en concreto. 5 De la documentación aportada no fue posible establecer cuándo y bajo qué circunstancia recuperó la libertad.

Únicamente se menciona por parte del apoderado de JIMÉNEZ RUBIO que «en el transcurso de este proceso mi cliente en libertad» fue nuevamente capturado el 14 de enero de 2024. CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 4 Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, donde se adelantaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.

El defensor de JIMÉNEZ RUBIO radicó solicitud de preclusión y fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta y a su vez, se declaró impedido para continuar con el conocimiento de la actuación. 3.4. Se reasignó el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, quien aceptó el impedimento manifestado por su homólogo y adelantó el juicio oral en sesiones del 23 de mayo, 10 de agosto y 27 de septiembre de 2018, 30 de agosto de 2019, 20 de octubre y 2 de noviembre de 2020, 6 de abril de 2022 y 24 de mayo de 2023.

El 30 de noviembre de 2023, emitió sentido del fallo condenatorio y ordenó la captura de JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO, la cual, se materializó el 14 de enero de 2024, y se legalizó por parte del juzgado el siguiente 15 de enero. 3.5. Mediante sentencia del 16 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable al ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO (…) como AUTOR del delito CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 5 de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS en concurso homogéneo y sucesivo de delitos (…)

SEGUNDO: CONDENAR al señor JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión (…)

TERCERO: SE NIEGA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por los motivos indicados en precedencia. (…)» 3.6. Contra la anterior determinación, el apoderado de JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO, interpuso recurso de apelación, en el que aludió entre otros temas a la nulidad de la actuación por la presunta indebida notificación de la audiencia de lectura de sentencia. 3.7.

Correspondió desatar el recurso de impugnación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien en decisión aprobada el 17 de julio de 2024 y leída el siguiente 18 de diciembre, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, el 16 de enero de 2024 (…)» 3.8.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante constancia secretarial indicó: CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 6 «A partir del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) siendo las 8:00 a.m., día hábil siguiente a la celebración de la audiencia, comenzó a correr el término de cinco (05) días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer el recurso extraordinario de casación, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) siendo las 5:00 p.m. Vencido el término reseñado en el párrafo anterior, comienza a correr el término común de treinta (30) días preceptuado también en el artículo 183 ibídem para la presentación de la demanda correspondiente, en caso de radicarse oportunamente el recurso de casación, es decir; a partir del día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) siendo las 8:00 a.m. hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) siendo las 5:00 p.m.».

IV. DEL HABEAS CORPUS

4. JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO a través de su apoderado judicial presentó acción de habeas corpus, con fundamento en que su privación de la libertad es ilegal; pues, no los notificaron pese a que «En el transcurso de este proceso mi cliente en libertad siguió con la misma información de notificaciones, de la misma manera el suscrito con (Sic) defensor de confianza del señor EUSEBIO conserve (Sic) la misma información para las correspondientes notificaciones.

(…) no se le notificó al procesado a pesar de tener los mismos datos para las notificaciones y se le impuso un abogado de oficio. (…) Y mi CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 7 cliente a pesar de todo esto sigue ilegalmente privado de la libertad» V. DECISIÓN RECURRIDA 5. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, consideró que JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO está privado legalmente de su libertad, por lo que declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

5.1. JIMÉNEZ RUBIO se encuentra privado de la libertad en centro de reclusión con ocasión a la sentencia condenatoria proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso penal con radicado 470016001021201500292, en la cual, le fue impuesta la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al hallársele responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. 5.2.

La detención de JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO no es producto de una actuación ilegal, caprichosa o arbitraria dado que obedece al cumplimiento de la condena impuesta por CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 8 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, el 16 de enero de 2024, la cual fue confirmada en segundo grado. 5.3.

En lo relacionado con la prolongación ilícita de la privación de la libertad, tampoco se configura esta hipótesis pues a partir de los elementos probatorios acopiados se extrae que el ciudadano JIMÉNEZ RUBIO no ha cumplido en su totalidad la pena de ciento cincuenta (150) meses impuesta por el Juez de Conocimiento o por lo menos no obra prueba que indique lo contrario.

A ello debe sumarse que se encuentra en término la defensa para presentar recurso extraordinario de casación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal, mismo que fenece el 16 de enero de 2025, en el cual podrá sustentar los motivos de disenso que planteó en este escenario. VI. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la decisión, el apoderado de JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO la impugnó, con fundamento en lo siguiente: 6.1.

Fue capturado sin habérsele permitido contratar los servicios de un abogado de confianza «cuando el suscrito renuncio (Sic)» 6.2. «En el transcurso de este proceso mi cliente en libertad siguió con la misma información de notificaciones, de la misma manera el suscrito con (Sic) defensor de confianza del señor EUSEBIO conserve (Sic) la misma información para las CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 9 correspondientes notificaciones.

(…) no se le notificó al procesado a pesar de tener los mismos datos para las notificaciones y se le impuso un abogado de oficio.» 6.3. «El señor Magistrado protege al señor Jairo Villalba, ya que, todas las apelaciones de mis procesos en contra del señor Juez 3 Penal del Circuito de Conocimiento les toca al Magistrado Milton Fonseca y falladas a favor del señor Jairo Villalba, ya que ellos tienen una familiaridad, amistad entre los hijos.» VII.

CONSIDERACIONES 7. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 8.

Problema jurídico El suscrito magistrado se dispone a resolver si en el proceso penal con radicado CUI 47001-60010-21-2015-00292 que se sigue en contra de JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 10 con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, se le han vulnerado sus derechos, como consecuencia de una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta.

Para resolver el anterior problema jurídico, se dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) la acción constitucional de hábeas corpus; ii) el alcance del principio de subsidiariedad; y iii) el análisis del caso concreto. 9. La acción constitucional de hábeas corpus: 9.1. El artículo 30 constitucional prevé el hábeas corpus como un derecho fundamental, según el cual «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». 9.2.

Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el habeas corpus tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional que podrá invocarse por una sola vez, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 9.3. Dicha acción, es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades públicas puedan producir CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 11 contra ella.

De acuerdo al artículo 1º de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicho derecho se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley6. 10. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 10.1. Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 42220- 2013;

AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 10.2. De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso.

Al respecto la sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 07 de noviembre de 2008. Radicado. 30772, reiterado en autos del 23 de agosto de 2012. Radicado 29744 y del 13 de mayo de 2021. Radicado. 59543 CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 12 «(…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 10.3.

Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Así, como lo ha precisado la Corte, en ocasiones en que la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente en el caso que se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018). 11.

Caso concreto 11.1. En el asunto bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual privación ilegal a la libertad de JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO. En su criterio, en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 13 Santa Marta, no fue notificado de las actuaciones pese a que se encontraba en libertad y no cambió en momento alguno su lugar de notificación y contrario a ello, ni él, ni su defensor fueron notificados y el citado Juzgado le designó un abogado de oficio.

Agregó que, pese a que tal situación –indebida notificación- fue puesta en conocimiento en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primer grado, la misma fue confirmada. 11.2. No obstante, después de estudiar la argumentación propuesta en la demanda, este despacho advierte que la acción de habeas corpus interpuesta por JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO a través de su apoderado, no está llamada a prosperar por las siguientes razones: (i) No se advierte la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, dado que la restricción que actualmente soporta JIMÉNEZ RUBIO tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente, que está vigente a la fecha.

Concretamente, al examinarse el contexto que dio lugar a la reclusión de JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO, se observa, a partir de la información remitida por las autoridades accionadas, que es resultado de la emisión del sentido del fallo condenatorio proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en donde ordenó su captura, la cual, se materializó el 14 de enero de CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 14 2024, y se legalizó por parte del juzgado el siguiente 15 de enero, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo.

También puede colegirse válidamente que por cuenta del proceso penal el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de enero de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable al ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO (…) como AUTOR del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS en concurso homogéneo y sucesivo de delitos (…)

SEGUNDO: CONDENAR al señor JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión (…)

TERCERO: SE NIEGA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por los motivos indicados en precedencia. (…)» Por tanto, la privación de su libertad es consecuencia de una decisión legítima, proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con el origen de la restricción de la garantía, la improcedencia del amparo reclamado.

De otra parte, el fallo integrado por las sentencias convergentes de las dos instancias, tiene la prerrogativa consistente en la doble presunción, de legalidad y acierto. CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 15 Estado que, de quedar en firme, cambiará a certeza de intangibilidad. 11.3. Ahora bien, JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO a través de su apoderado depreca su libertad inmediata sugiriendo que: en desarrollo del proceso penal que se adelanta en su contra se incurrió en una indebida notificación de las actuaciones y se le privó de la posibilidad de contratar los servicios de un profesional del derecho de confianza y contrario a ello, el Juzgado de Conocimiento le designó uno de oficio, y que pese a que por vía de apelación plateó dicha inconformidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia de primer grado.

Sin embargo, no es la acción de habeas corpus el mecanismo idóneo para debatir esas situaciones, pues resolver sobre el particular –presunta vulneración al debido proceso- es competencia exclusiva de los funcionarios de conocimiento. Desde esa perspectiva, es palmario que el juez constitucional no está habilitado en sede habeas corpus para involucrarse y adoptar determinaciones en torno a lo decidido.

En especial, porque al interior de esas diligencias, se cuenta con la posibilidad de formular las pretensiones pertinentes e interponer los recursos legales de existir inconformidad frente a lo resuelto, acorde con las previsiones contempladas en el ordenamiento jurídico aplicable y a la luz del debido proceso. 11.4. Cierto es que la acción de hábeas corpus puede erigirse excepcionalmente en mecanismo idóneo para la protección del derecho a la libertad cuando, pese a la existencia CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 16 de las aludidas herramientas procesales, la decisión judicial que interfiere con esta garantía constitucional reúne los presupuestos que caracterizan una vía de hecho.

Esto es, si concurren las variables para configurar alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones. 11.5. Así las cosas, cuando la aprehensión se ha ordenado y materializado conforme a los postulados constitucionales y legales y la detención tiene su origen en decisión judicial investida de la doble presunción de acierto y legalidad además de encontrarse vigente, las peticiones tendientes al restablecimiento de la libertad deben tramitarse por los procedimientos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, ante el juez competente para resolverlas.

De tal manera, la censura carece de viabilidad en el marco de la presente acción constitucional. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de Hábeas corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VIII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión adoptada por un CUI 47001220400020240034401 Hábeas corpus 68110 JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO 17 Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el hábeas corpus presentado por JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO a través de apoderado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6AA75581393F9C9D0FF2A00F4C2601F6490FE3993FC4501D118B64C00186E1D5 Documento generado en 2025-01-15