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AHP029-2017(49511)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia. Hábeas Corpus 49511. Orlando Murcia Rojas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP029-2017 Radicación No. 49511 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve el Despacho la impugnación propuesta por ORLANDO MURCIA ROJAS, contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2016 que declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida a su favor.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. ORLANDO MURCIA ROJAS, a través de apoderada judicial, instauró acción de hábeas corpus al estimar vulnerado el derecho fundamental de la libertad por la evidente vía de hecho – defecto fáctico - en que incurrió el Juez 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al confirmar la decisión del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que negó la libertad por vencimiento de términos – Art. 317 num. 4º Ley 906 de 2004.

En sustento, señaló que transcurrieron más de 60 días desde la fecha en que se formuló imputación -15 de julio de 2016- sin que se hubiese presentado el respectivo escrito de acusación, en tanto, que ello se realizó el día 61, esto es, el 13 de septiembre de 2016, tal como se reconoció en la providencia censurada, no obstante, se negó la libertad provisional.

Reprocha que el Juzgado 52 Penal del Circuito se abstuvo de estudiar de fondo si se presentó el alegado vencimiento de términos, con base en que el escrito acusatorio ya había sido radicado, con lo cual desconoció que dicho acto de parte no había tenido lugar cuando elevó la respectiva solicitud de libertad. Solicitó se verifique la vía de hecho en que incurrieron los juzgados accionados al desconocer lo preceptuado en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004 y se tutelen los derechos al hábeas corpus y la libertad en favor de su defendido, restableciéndose de forma inmediata este derecho. 2.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la petición de amparo el pasado 16 de diciembre y dispuso solicitar de los Juzgados 4º y 62 Penal Municipal de Garantías, 52 y 20 Penal del Circuito de Conocimiento y Fiscalía 34 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de esta ciudad, se pronunciaran sobre la solicitud de hábeas corpus.

Las autoridades vinculadas se pronunciaron así: i. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que el 13 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra ORLANDO MURCIA ROJAS por el delito de feminicidio agravado, razón por la que el 14 de octubre de dicha anualidad, se llevó a cabo la respectiva audiencia para su formulación, fecha en la que se programó la audiencia preparatoria para el siguiente 24 de noviembre, no obstante por solicitud de la defensa se reprogramó para el 16 de enero de 2017.

En lo que tiene que ver con la libertad por vencimiento de términos indicó que es un tema que no le corresponde resolver por falta de competencia, por tanto, no puede considerar el demandante que ese estrado judicial le ha vulnerado sus derechos. ii. El Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que el 6 de octubre de 2016 negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de ORLANDO MURCIA ROJAS, al advertir que aún no habían transcurrido los 60 días con los que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, determinación confirmada el 12 de diciembre anterior por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado. iii. el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dijo no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor, en tanto que entre los días 14 y 15 de julio de 2016 adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra ORLANDO MURCIA ROJAS. iv.

Por su parte, el Juez 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que el 12 de diciembre de 2016 confirmó la determinación del Juzgado 4º Penal Municipal que negó al accionante la libertad por vencimiento de términos. Agregó que el fundamento de su decisión fue la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, una vez presentado el escrito de acusación desaparece la razón o el motivo que daba fundamento a la causal de libertad, razón por la que consideró que su decisión se encuentra ajustada a derecho porque tiene sustento legal y jurisprudencial. v. Finalmente, la Fiscalía 34 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Bogotá, informó que, en efecto, el escrito de acusación se radicó el 13 de septiembre de 2016, esto es, el día 61 desde cuando se realizó la audiencia de imputación, sin embargo, como ese mismo día la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, la causal de excarcelación perdió vigencia, lo que hace improcedente la acción constitucional.

DECISIÓN IMPUGNADA El 16 de diciembre de 2016, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad a quien le correspondió conocer la solicitud de amparo resolvió negarla al considerar que ORLANDO MURCIA ROJAS se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento proferida en su contra dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de feminicidio agravado, que conoce actualmente el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento y el que aún no ha concluido, pues se está a la espera de la realización de la audiencia preparatoria, por tanto, no podría señalar que se encuentra privado ilegalmente de su libertad.

Tampoco podía señalarse que se prolongó ilícitamente la libertad, pues al haberse presentado el escrito de acusación se superó el motivo que generó la cual de libertad. Como sustento trajo a colación la decisión CSJ AP 7 Febrero de 2014, Rad. 43192, en el que se resolvió un asunto similar al que ahora se ventila. LA IMPUGNACIÓN ORLANDO MURCIA ROJAS notificado del contenido de la citada decisión la impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES 1. La competencia para dirimir la impugnación propuesta por el accionante recae en este Funcionario al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió la acción de hábeas corpus, respecto del cual la Corte es superior jerárquico. 2.

Aunque el accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

Además, cuando de ésta acción constitucional se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP1258-2015 (rad. 45560)] 3. Ahora, el artículo 30 de la Constitución Política dispone que «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»[footnoteRef:2] [2: El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales.] La Ley 1095 de 2006 reglamentó el ejercicio de este derecho fundamental, estableciendo en el artículo 1º que el hábeas corpus, además de derecho fundamental, es acción constitucional, entendida como un instrumento de protección específico del derecho a la libertad personal en los casos expresamente señalados en la disposición en cita, es decir, i) cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 4.

En el asunto de estudio el apoderado judicial invocó la protección constitucional de ORLANDO MURCIA ROJAS, al calificar de constitutivas de vías de hecho las decisiones que le negaron la libertad provisional por razón del vencimiento de los términos, pues a pesar de estar demostrada la causal prevista en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, al transcurrir más de 60 días desde que se formuló la imputación sin que se hubiese presentado el respectivo escrito de acusación, se negó dicha solicitud, razón por la cual debe ordenarse su libertad inmediata. 5.

La Corte ha sostenido en forma reiterada, entre otras en CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, que esta acción de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél. Por ello, se ha sostenido igualmente que cuando la privación de la libertad fue impuesta en medida de aseguramiento y el actor estima que la misma se ha extendido en el tiempo ilícitamente, debe acudirse a los instrumentos de protección que ofrece el proceso penal, específicamente ante al Juez con Función de Control de Garantías ante quien elevará su pretensión, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], pues de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. [3: La norma procesal en cita dispone que: “Se tramitará en audiencia preliminar: 8.

Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.” ] 6. No obstante, esta orientación legal no implica una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protección constitucional en los eventos que lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales[footnoteRef:4]. [4: CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, y otros] 7.

Precisamente, este es el camino al que acudió el recurrente al promover la acción constitucional y ahora la impugnación, pues si bien el demandante no cuestiona la legalidad de la detención si considera que se ha extendido ilícitamente, razón por la cual, a través de esta acción constitucional censura los autos que le negaron la libertad provisional por vencimiento de términos. 8.

Sin embargo, al revisar las citadas decisiones no se percibe la ilegitimidad o irracionalidad de las mismas, pues se fundamentaron no solo en el ordenamiento jurídico, sino en una línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, según la cual las causales de libertad se extinguen cuando ya se ha superado el motivo que la generó, y como el escrito de acusación fue presentado el mismo día en que el abogado de ORLANDO MURCIA ROJAS solicitó la libertad, la situación transgresora fue superada.

Por tanto, no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad del procesado atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. Al respecto, obsérvese que en un caso similar[footnoteRef:5] esta Sala argumentó: [5: CSJ AP. 4 Mar. 2014, rad. 43312.] No se niega que la Fiscalía, por motivos que aquí no se discutirán, hizo el registro del escrito de acusación después de transcurridos 60 días desde la formulación de imputación. Pero esa situación que mientras ocurría satisfacía la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encontraba superada cuando la defensa solicitó la libertad provisional del procesado e igualmente, como es obvio, al momento de instaurarse la presente acción de hábeas corpus.

En tales condiciones, los argumentos esbozados en segunda instancia por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como base de la negación de la libertad provisional que se persigue, no se tornan caprichosos, arbitrarios, infundados o ilegítimos y, por lo tanto, se concluyen alejados de los condicionamientos de una vía de hecho.

Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto, en tanto que si se considera las fechas en que se presentó la libertad provisional –13 de septiembre de 2016 – y el habeas corpus -16 de diciembre de 2016-, ya había desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado, al haberse presentado el respectivo escrito de acusación. En consecuencia, como la restricción de la libertad de ORLANDO MURCIA ROJAS no se colige ilegal por ser producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra, y tampoco se observa una vía de hecho en la negación de la libertad, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado a favor de ORLANDO MURCIA ROJAS, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 2