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AHP027-2021(58785)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas corpus 58785 Impugnación Víctor Arellano Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP027-2021 Radicación n°. 58785 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 15 de diciembre de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés negó por improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por Víctor Arellano Rodríguez.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: El accionante interpone la presente acción constitucional ante las falencias que se presentan dentro del proceso penal que cursa en su contra, advirtiendo que desde que se le impuso medida de aseguramiento emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés, isla, desde el 16 de agosto de 2014, hasta la fecha de la presentación de la cursante medida, han transcurrido casi 6 años privado de la libertad, sin que se le resolviere su situación judicial por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito [de San Andrés]; igualmente, señalo el accionante que: “… en noviembre del 2014 inició la formulación de acusación, esa etapa duró hasta marzo del 2015; posteriormente, a mediados de septiembre de 2015, se dio inicio a la audiencia preparatoria y en agosto de 2017 se da inicio a la de juicio oral; al ver esta apatía en mi contra solicité audiencia de libertad por vencimiento de términos pero fue fallida en diciembre de 2018; [en] enero y marzo de 2019 se solicitó por parte de los juzgados de control de garantías prorrogas de medida de aseguramiento, esto es si como cuatro años no fueran suficientes, la Fiscalía solicita prolongar más mi encarcelamiento intramural y, todo ello, so pretexto de estarme adelantando un juicio supuestamente justo …” Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordenara su libertad sin mayor dilación. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, quien negó por improcedente la protección reclamada a través de auto datado al 15 de diciembre de 2020. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, concluyó que la acción constitucional puesta bajo su conocimiento debía ser denegada, esto debido a que al interior del proceso no se ha agotado en debida forma la correspondiente solicitud de libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, el a quo consideró que existían falencias en la actuación adelantada contra Víctor Arellano Rodríguez que conllevaron a su dilatación injustificada, sin que la autoridad judicial encargada del mismo haya realizado las acciones pertinentes para superarlas; por ello, realizó un «llamado enérgico al Juez Primero Penal del Circuito [de San Andrés], para que en lo sucesivo cumpla y haga cumplir de manera diligente las directrices procesales, para evitar el perjuicio de los derechos del accionante».

LA IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de la decisión emitida en primera instancia, dado que en esta providencia se «rinde un informe somero, sin detalles (…) no hace una sumatoria detenida de los términos que se reclaman vencidos». Asimismo, indicó que había presentado varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, afirmó que estas «han sido fallidas por ausencia bien sea del Fiscal o cualquier otra disculpa que en mi calidad de encarcelado es difícil probar».

De igual forma, censuró que la decisión impugnada fue proferida extemporáneamente, toda vez que su acción fue resuelta cinco días después de haber sido radicada, lo cual incumple el termino de treinta y seis horas establecido en el artículo 3° de la Ley 1095 de 2006. Por ello, solicitó que se realicé un «examen riguroso al interior del expediente, ya que a [su] juicio no solo es grave el tiempo excesivo de mi encarcelamiento, si no que no es claro hasta cuando se prolongue este injusto».

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de diciembre de 2020, a través de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Víctor Arellano Rodríguez. [1: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.

La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.

Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Análisis del caso concreto 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda a Víctor Arellano Rodríguez su libertad inmediata; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como las autoridades accionadas, se advierte que contra Víctor Arellano Rodríguez se encuentra en curso el proceso penal 880013104001201413700, adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

El 16 de agosto de 2014, se le impuso al accionante una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, la cual, a la fecha de interposición de la acción, continua vigente. El 27 de noviembre de 2014 inició, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, la audiencia de formulación de acusación, la cual fue completada el 7 de mayo de 2015, debido a diversos aplazamientos.

El 26 de junio de 2015 fue la primera fecha designada para la audiencia preparatoria, sin embargo, debido a una multiplicidad de razones, esta diligencia fue finalmente efectuada el 17 de marzo de 2017. El 8 de mayo de 2017, la mencionada autoridad judicial declaró abierta la audiencia de juicio oral, no obstante, a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, esta no ha sido agotada en su totalidad, como consecuencia de numerosas postergaciones.

En el escrito presentado, el accionante indicó que en diciembre de 2018 había presentado una solicitud de libertad por vencimiento de términos, pero la audiencia designada para tal fin fue declarada como fallida, debido a la inasistencia del representante del ente acusador. Esta línea argumentativa fue retomada en su recurso, donde aseveró que todas las solicitudes con ese fin «han sido fallidas por ausencia bien sea del Fiscal o cualquier otra disculpa que, [en su] calidad de encarcelado [le] es difícil probar», sin establecer más detalles sobre este punto. 3.

De este recuento procesal se sigue: i) que el libelista se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta al interior del proceso 880013104001201413700; y ii) que acudió a la presente acción constitucional sin agotar el mecanismo dispuesto al interior del proceso ordinario para revocar dicha determinación, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus.

Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida por Víctor Arellano Rodríguez tiene como finalidad «sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad», y este supuesto, como fue indicado en precedencia, es uno de los eventos que constituyen la improcedencia de la presente acción constitucional, que no puede ser interpuesta en aras de desplazar la función de los jueces ordinarios.

En ese orden de ideas, el juez de habeas corpus carece de la facultad de estudiar la procedencia de algunas de las causales para remover una medida de aseguramiento. Estas solicitudes son competencia del respectivo juez de control de garantías, en primera instancia, y del juez de conocimiento, en caso presentarse recursos. Si bien el actor arguyó que ha presentado una cantidad indeterminada de solicitudes para revocar la medida impuesta en su contra, lo cierto es no indicó, ni siquiera someramente, la fecha en la cual fueron presentadas, además de la primera, o la autoridad judicial a la cual fue repartida, situación que impide conocer si efectivamente se ha cumplido o no este requisito.

A pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre la fecha en la cual Víctor Arellano Rodríguez fue privado de su libertad y la presentación de su acción, lo cierto es que es deber del respectivo juez determinar si dicho lapso le es atribuible o no, con el fin de concluir si realmente se ha cumplido el término establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Por estos motivos, sería una arbitrariedad realizar un estudio de fondo de su petición de libertad, debido a que la misma solo puede ser adoptada en el cauce del proceso ordinario. Así las cosas, comoquiera que el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de hábeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por Víctor Arellano Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2