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AHP027-2020(56840)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JAIME HUMERTO MORENO ACERO Magistrado AHP027-2020 Radicación No. 56840. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación presentada por el demandante Jorge Alexánder Pedraza Angarita, contra la providencia de 1 de enero de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de Habeas Corpus invocada en su favor.

ANTECEDENTES Jorge Alexánder Pedraza Angarita se encuentra privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2019, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, oportunidad en la que le fue imputado, junto a otros indiciados, la conducta de uso de menores de edad en la comisión de delitos (art. 188 D, inciso 3, Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con la de hurto calificado y agravado (art. 239, 240-1.4 y 241-9-10 ibídem), en calidad de autor, modalidad dolosa.

Según lo reseñado por el Magistrado a quo a partir de la inspección del cuaderno procesal, el escrito de acusación fue presentado el 19 de diciembre de la citada anualidad, correspondiendo por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. En dicho acto procesal, el accionante fue acusado de la presunta comisión de los mismos delitos referidos en la audiencia de imputación por hechos acaecidos el 2 de mayo de 2013 (uso de menores de edad para la comisión de delitos), y 22 y 29 de noviembre de 2018 (hurto calificado y agravado)[footnoteRef:1]. [1: Escrito de acusación aportado por el auxiliar de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Santa Rosa de Viterbo. ] El 31 de diciembre de 2019, el interesado interpuso la presente acción constitucional solicitando la libertad inmediata por encontrarse detenido ilegalmente, pues según se deriva del confuso escrito, la imposición de la medida de aseguramiento se dio desatendiendo los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió al magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien en proveído de 1 de enero de 2020 resolvió negar el amparo. Mediante escrito recibido el día 7 del mismo mes y año, el libelista recurrió la decisión y sustentó su disenso.

DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de amparo, por considerar que: (i) La privación de la libertad se fundamenta en la decisión judicial de imposición de medida de aseguramiento, adoptada por el juez de control de garantías conforme los lineamientos establecidos en los artículos 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y la consecuente imputación de cargos de acuerdo con lo previsto en el canon 286 y siguientes ibídem.

(ii) Examinado el expediente no se evidencia violación de los términos máximos establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 175 ibídem, por cuanto el escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre de 2019, esto es, habiendo transcurrido 78 días luego de la formulación de la imputación. Razones por las cuales concluyó que no existe privación ilícita de la libertad.

LA IMPUGNACIÓN El postulante sustentó su inconformidad destacando que se encontraba detenido con violación de las garantías constitucionales y legales, toda vez que la Fiscalía General de la Nación desconoció los términos fijados en el parágrafo[footnoteRef:2] del artículo 175 del estatuto procesal penal, que establece el lapso con que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación luego de la recepción de la noticia criminal. [2: Artículo 175.

Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] En ese orden, sostuvo que la imputación del cargo de utilización de menores de edad en actos delictivos por hechos ocurridos en el año 2013 y la consecuente medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión impuesta resultaba injusta, pues la agencia fiscal dejó transcurrir el lapso de dos años fijado en la norma (art. 175 ibídem) sin adelantar actuación alguna, por lo que no era procedente su detención. CONSIDERACIONES El suscrito es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 1 de enero de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de Habeas Corpus presentada por Jorge Alexánder Pedraza Angarita, de conformidad con lo dispuesto en el cláusula 7, numeral 2 de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:3]. [3: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] La acción de Habeas Corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006).

Dicha afectación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la citada acción, indicó que éste mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Ahora bien, pese a que la acción no puede entenderse como subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial; no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el Habeas Corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Es por ello que resulta desacertado que, mediante la acción pública constitucional, se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales el interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad.

Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770).

Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Magistrado a quo acertó al negar la solicitud de Habeas Corpus propuesta por el procesado, consistente en la supuesta privación ilegal de la libertad, en atención a que, aparentemente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Duitama impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y formalizó la imputación del cargo por la presunta comisión del delito de utilización de menores de edad en actos delictivos por hechos ocurridos en el año 2013, desconociendo los términos fijados en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, debe aclararse que la inconformidad planteada por el actor no radica en el vencimiento de los términos con que contaba la agencia fiscal para presentar el escrito de acusación (incisos 1 y 2 del art. 175 ejusdem ), como fue analizado en la providencia del funcionario a quo, sino en la imposición de la medida de aseguramiento con base en un delito por el cual, según su dicho, la fiscalía ya no estaba facultada para imputarle cargos.

Sobre el particular, se advierte que contrario a lo señalado por el recurrente, el ente persecutor efectuó imputación con fundamento en la presunta autoría de dos conductas delictivas y no solamente una, a saber, uso de menores de edad en la comisión de delitos (art. 188 D, inciso 3 Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado (art. 239, 240-1.4 y 241-9-10 ibídem), modalidad dolosa.

En consecuencia, la imposición de la medida de aseguramiento se analizó de cara a dichas conductas bajo el cumplimiento de los presupuestos legales para su procedencia, como acertadamente señaló el Magistrado a quo. Ahora bien, a partir de los elementos esbozados en la decisión de primera instancia, se destaca que el accionante no ha adelantado reclamación alguna ante la célula judicial correspondiente, es decir, no ha solicitado la libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías con fundamento en la posible inobservancia de los periodos con que contaba la agencia fiscal para llevar a cabo la imputación por el ilícito de uso de menores de edad en la comisión de delitos, alegada a través del actual diligenciamiento.

Así las cosas, se resalta que por medio del presente instrumento constitucional la suscrita autoridad judicial no está facultada para pronunciarse acerca de los términos de duración de los procedimientos, pues la acción de Habeas Corpus no se instituyó para sustituir la vía ordinaria. De esta manera, será en el curso de la actuación penal donde el juez de control de garantías resuelva sobre la observancia o no de los términos fijados en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y la procedencia de la libertad deprecada por el libelista.

Esto, en desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que puede ser solicitada por Jorge Alexánder Pedraza Angarita al interior del referido asunto. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que es en el trámite judicial donde los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886).

Luego, con independencia de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la aludida postulación, es claro que al juez de Habeas Corpus no concierne pronunciarse sobre dicho aspecto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos. Lo anterior, comoquiera que el interesado se encuentra privado de la libertad en debida forma desde el 30 de octubre de 2019, en atención a la actuación penal que cursa en su contra por presunta autoría de las conductas punibles de uso de menores de edad en la comisión de delitos en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.

Por ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de Habeas Corpus impetrado por Jorge Alexánder Pedraza Angarita.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado