CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 42989 JULIÁN ANDRÉS OSORIO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP024-2014 Radicación 42989 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor JULIÁN ANDRÉS OSORIO GARCÍA contra la providencia del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Buga negó la acción de habeas corpus en cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla, Penal del Circuito de la misma localidad y Primero Penal del Circuito de Tulúa (Valle).
ANTECEDENTES 1. El señor Diego Fernando Osorio García, en representación de su hermano, impetró la acción pública por cuanto considera que éste se encuentra privado ilegalmente de su libertad. Fundamentó la misma en que una vez fenecido el término para iniciar el juicio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el cual se formuló acusación en su contra, se elevó la correspondiente petición de excarcelación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla que, el 22 de noviembre de 2013, la despachó desfavorablemente, indicando el accionante que esta determinación fue objeto del recurso de apelación sin que a la fecha, el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, la haya resuelto.
De otra parte indicó que luego de iniciarse el juicio el 27 de ese mes, fue suspendido para que la Fiscalía tuviese la oportunidad de lograr la comparecencia de un testigo, sin que tampoco, a la fecha, se hubiese señalado una nueva oportunidad para su reanudación, “continuándose así con la escala de violaciones de derechos y garantías fundamentales”. 2.
Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla adujo que el cúmulo de trabajo al que estaba sometido determinó que solo pudiese fijarse el 6 de febrero de 2014, como día para la celebración de la audiencia en la que se dará lectura a la decisión mediante la cual resolverá la apelación en contra del proveído que negó la libertad de OSORIO GARCÍA por vencimiento de términos, justificando tal programación en el hecho de que cuando arribaron las diligencias a ese despacho “nuestra agenda ya se encontraba atiborrada con otras audiencias”. 3.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad, señaló que la negativa a la libertad adoptada en primera instancia obedeció a la expresa prohibición legal que sobre el particular consagra el artículo 199, numeral 8°, de la Ley 1098 de 2006, y de acuerdo con el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia expuesto en la sentencia de 30 de mayo de 2012, emitida dentro del radicado 37668, “la cual dispone que cuando se trate de delitos donde es víctima una persona menor de 18 años, no es posible la obtención de beneficios de ninguna naturaleza”.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de aclarar que la acción constitucional no puede constituir un mecanismo subsidiario o residual del trámite penal ordinario ni asimilarse a un escenario paralelo para debatir la procedencia de la libertad, destacó que la excepción a tal premisa es cuando agotadas las herramientas procesales pertinentes estas no son idóneas para hacer vigente la garantía del derecho, por la presencia de una vía de hecho en la actuación judicial.
Bajo esta perspectiva, estimó el a quo, se devela la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, pues la Ley 906 de 2004, en su artículo 178, impone un término máximo de diez (10) días para resolver las apelaciones, lapso infringido por ese estrado judicial sin que constituya excusa válida la llana referencia a una presunta carga laboral excesiva, frente a la cual el derecho fundamental del procesado ninguna consideración merece.
Así las cosas, estimó que era procedente asumir el conocimiento del asunto para constatar si efectivamente existía prolongación ilícita de la libertad de OSORIO GARCÍA, contabilizando los términos en los que debió surtirse el comienzo del juicio oral luego de que se le formulara la acusación. En ese orden, señaló que esto último sucedió el 9 de mayo de 2013 y el juicio inició el 27 de noviembre siguiente, lo que arroja 201 días que superan ampliamente los 120 que para el efecto prevé el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004.
No obstante, a ese lapso le restó 94 días por el aplazamiento de la audiencia preparatoria solicitado en su momento por la defensa, y también el tiempo en el que las diligencias estuvieron en trámite de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por este sujeto procesal contra diversas determinaciones adoptadas en esa diligencia. En consecuencia, el cómputo correspondiente lo fijó en 107 días y concluyó que al iniciarse el juicio oral los términos no estaban vencidos, sin avizorar incuria del juzgado de conocimiento en la celebración de la vista, pues incluso su titular adoptó las medidas de rigor frente a una posible conducta dilatoria de la defensa al compulsarle copias por reiteradas inasistencias que incidieron en la adecuada continuación del trámite, negando así el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN El señor JULIÁN ANDRÉS OSORIO GARCÍA sustentó su inconformidad manifestando que la congestión judicial no es un argumento válido para menoscabar su libertad, en especial cuando la normatividad fija plazos perentorios para resolver las solicitudes relacionadas con la misma. Por esta razón, dice, ya tenía que haberse decidido la apelación en contra de la determinación que negó su excarcelación por vencimiento de términos para el inicio del juicio oral.
Además, considera erróneo el cómputo de estos por parte de la funcionaria de primera instancia, como quiera que en todo caso se sobrepasaron los 120 días contemplados en el Código de Procedimiento Penal, sin que pueda descontarse, en su criterio, el tiempo que la actuación estuvo en sede de apelación, porque de todas formas en ese lapso estuvo confinado en establecimiento carcelario.
Por último, cuestiona cuál es el fundamento legal que prohíbe la libertad provisional tratándose del delito de acceso carnal abusivo, toda vez que no pueden invocarse con ese propósito las limitaciones que consagra la Ley de Infancia y Adolescencia, “porque allí se hace referencia es a beneficios, pero jamás de manera palmaria hace referencia a la libertad provisional”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 12 de diciembre de 2013. 2. Hecha esta precisión, ha de recordarse que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la normatividad en cita, afectación que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772;
CSJ AHP, 23 Ago 2012, 39744). Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso, está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.
No obstante, ello es así excepto si, según lo reiteró la Corte en el auto CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 3.
Al cotejar este marco teórico con la situación puesta a consideración del despacho, se advierte consistente la posición del a quo en cuanto a la existencia de una vía de hecho por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, ya que es palmario que el término en el cual dispuso resolver la alzada en contra de la providencia que negó a OSORIO GARCÍA la libertad por vencimiento de términos para el inicio del juicio oral, no se compadece con el plazo contemplado en la normatividad procesal penal para resolver el particular y, especialmente, con la connotación fundamental de esta garantía que no puede ser obviada llanamente so pretexto de la existencia de otros asuntos a cargo de la judicatura, cuando esa justificación no se acompaña con elementos de juicio que permitan apreciar la concurrencia de circunstancias razonables que impiden el cumplimiento oportuno de la misión judicial.
En estas condiciones y de conformidad con las premisas propuestas en este asunto, ha de definirse: i) si la privación de la libertad de JULIÁN ANDRÉS OSORIO GARCÍA es legítima, y ii) de ser así, si en la actualidad su confinamiento encuentra respaldo normativo. 3.1. Demarcados los problemas jurídicos a resolver, se tiene que OSORIO GARCÍA fue recluido en establecimiento carcelario con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla, el 27 de febrero de 2013, luego de rehacerse la actuación procesal en este específico punto, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad.
La restricción se dio al verificar aquel despacho que era dable inferir su autoría en la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208, 211, numeral 2°, del Código Penal), injusto por el cual se le había formulado imputación. Así las cosas, en este aspecto, no hay duda que la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, avala tal medida de colmarse los requisitos relacionados en esa disposición, según lo constató el funcionario competente. 3.2.
En lo concerniente a una eventual prolongación ilícita de la restricción de la libertad por el vencimiento de los términos para iniciar el juicio oral, como lo señaló la funcionaria de primera instancia, se trata de un tema que debe auscultarse más allá de un resultado objetivo. Si bien es cierto la acusación se formuló el 9 de mayo de 2013 y el juicio oral inició el 27 de noviembre siguiente, lo que arroja un interregno de 201 días que excede los 120 contemplados en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al confrontar la actuación se observan variables que incidieron en el efectivo cumplimiento de ese margen, pues la celebración de la audiencia preparatoria se prolongó -no por causa de la inoperancia o desidia de la administración de justicia-, sino por los recursos de apelación interpuestos por la defensa que alteraron el desarrollo temporal y lineal del trámite.
Dilaciones de este tipo son referentes que ya han sido estudiados por la Corte, advirtiéndose que la libertad por vencimiento de términos deviene como sanción al Estado por su inercia en el regular adelantamiento de los procesos, pero no cuando ello se explica en la propia dinámica de quienes intervienen en su consolidación integral, esto es, cuando el propio devenir de la actuación es el que comporta que estos se vean superados (CSJ AHP, 01 Mar 2012, Rad. 40819;
CSJ AHP, 17 May 2013, Rad. 41330). Por tanto, no se configura una prolongación ilícita de la libertad y en estos casos se aplica la hermenéutica prevista en el parágrafo 1° del artículo en cita, que acerca del tema consagra que “[…] No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por […] por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia […]”. 3.3.
Ahora bien, tampoco en la actualidad puede decirse que la restricción a la libertad es arbitraria, atendiendo que ya inició el juicio oral y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. Igualmente, no puede predicarse que su reanudación, por causa de la Fiscalía, se encuentra indefinida, porque este sujeto procesal en escrito radicado el 6 de diciembre de 2013, solicitó se fijara fecha para la continuación de la diligencia. 4.
Y en lo que tiene que ver con la inconformidad del impugnante con el planteamiento del juez de control de garantías que negó su libertad aludiendo las prohibiciones contempladas el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debe anotarse que tal discrepancia responde a un criterio respetable del señor OSORIO GARCÍA, pero insuficiente para desvirtuar la validez de la interpretación del precepto expuesta por ese operador jurídico, competente para emitir juicios respecto del mismo, funcionario que además sentó su postura invocando un precedente de esta Corte fundado en esa orientación y, por tanto, se excluye la posibilidad de que su aplicación constituya una eventual vía de hecho, al estar respaldada por el ordenamiento jurídico. 5.
En suma, la restricción de la libertad del ciudadano JULIÁN ANDRÉS OSORIO GARCÍA no se colige ilegal por ser la consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra, y tampoco se observa una argumentación caprichosa, arbitraria, infundada o ilegítima, como base de la negación de la libertad provisional que persigue.
Así, se confirmará la decisión mediante la cual se consideró improcedente la acción constitucional de la referencia. 6. Por último, en cuanto al precedente invocado en la impugnación (CSJ, SP, 30 de agosto de 2012, Rad. 39804), este no es aplicable en este asunto, pues la situación fáctico-jurídica allí resuelta difiere de la aquí planteada, toda vez que en ese caso la programación de las diligencias se extendió de forma injustificada por parte de las autoridades judiciales con el consecuente perjuicio para el procesado, lo que en este evento no ocurrió. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 83 cuaderno de anexos � Fl. 212 ibídem � Indicó la Fiscalía que el testigo del cual esperaba su comparecencia no se encuentra en el país (Fl. 228 y s.s cuaderno de anexos). PAGE 12