República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 47353 Wilson Bustamante Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP023-2016 Radicación n° 47353 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado de WILSON BUSTAMANTE OSPINA, contra el auto de diciembre 15 de 2015, mediante el cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la acción de habeas corpus.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA El defensor acude al habeas corpus, porque a pesar de haberse realizado la audiencia de formulación de acusación el 9 de mayo de 2014 hasta la fecha de presentación de esta acción no se ha iniciado el juicio oral, debido a que el Fiscal ha solicitado su aplazamiento aduciendo diversas razones. Aduce que no solicita la revocatoria de la media de aseguramiento ante el juez de control de garantías, en razón a que el eventual recurso contra su decisión sería resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien tiene fijado un criterio sobre el tema que él no comparte.
Advierte que la ley 1760 de 2015 en su artículo 4 señala un plazo de aplicación inmediata y que la ley 1098 de 2006, no autoriza ni consagra la imposición de medidas privativas de la libertad indefinidas e imprescriptibles. La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, considera que al encontrarse detenido preventivamente BUSTAMANTE OSPINA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual con menor de catorce años, así el término legal previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004 se halle vencido, la colisión de derechos fundamentales que se presenta debe ser resuelta a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tesis de la Corte Suprema de Justicia que acoge en su integridad para negar el amparo, en cuyo apoyo cita varias de sus decisiones.
Adicionalmente cuestiona las razones aducidas por el accionante para acudir directamente al habeas corpus, al señalar que esta acción pública no es un mecanismo de control jurisdiccional sino un medio protector de la libertad. BUSTAMANTE OSPINA impugna la decisión, sin hacer cuestionamiento alguno a las razones por las cuales fue negado el habeas corpus.
CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal. Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.
Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición, en aquellos casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende durante el trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de una pena, bajo el entendido que las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, deben ser presentadas ante los jueces competentes.
Lo expedito de la acción constitucional no constituye fundamento para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia ante la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.
Ahora bien, de manera pacífica e invariable se ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, por tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la ley 1142 de 2007.
Con fundamento en estas razones la decisión recurrida será confirmada. En efecto, WILSON BUSTAMANTE OSPINA se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento actualmente vigente, impuesta dentro del proceso penal adelantado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de catorce años.
Tratándose del supuesto de prolongación ilícita de la privación de la libertad, el recurrente debe acudir ante un juez de control de garantías para que en audiencia, examine si el término legal que autoriza aquella se encuentra vencido y si esa sola razón resulta suficiente para su otorgamiento, debido a las prohibiciones legales existentes para quienes son juzgados por determinadas conductas punibles que impiden su concesión a pesar de su vencimiento.
La razón que aduce para no acudir ante el funcionario competente es injustificable. La circunstancia que seis meses atrás haya solicitado la revocatoria de la medida sin éxito, no habilita al accionante para invocar directamente ante el juez constitucional una petición parecida, bajo el argumento que muy seguramente sería resuelta en el mismo sentido de la anterior.
Prohijar tal actitud, es convertir al habeas corpus en un mecanismo ordinario y al mismo tiempo desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural, en cuanto si bien la libertad provisional es un derecho cuando se cumple el supuesto previsto en la ley que da lugar a ella, la expectativa de ser acreedor a la misma debe ser discutida ante el juez encargado de reconocerla y mediante los recursos ordinarios previstos en la ley.
Conforme con lo anterior, tiene razón la Magistrada al señalar que en este caso la discusión relativa a la libertad debe adelantarse ante el juez de control de garantías, debido a que la detención WILSON BUSTAMANTE OSPINA es legal por ser de la órbita funcional del juez que la ordenó y haber tenido en cuenta al momento de disponerla, su necesidad a partir de las reglas que la gobiernan.
Esta razón es suficiente para no hacer pronunciamiento alguno frente a los alcances de la prohibición prevista en la ley 1098 de 2006, pues hacerlo es contradecir lo dicho en precedencia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la acción de habeas corpus incoada por el abogado de WILSON BUSTAMENTE OSPINA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7