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AHP022-2014(43004)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Hábeas Corpus radicación N°43004 PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO AHP 022-2014 Radicación: 43004 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado del ciudadano PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS contra la decisión del 3 de enero de 2014, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Se señala en la petición de hábeas corpus que PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS, quien se encuentra actualmente privado de la libertad, cumpliendo una condena en su contra, reúne los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional, motivo por el cual su defensor elevó ante el Juez de Ejecución de Penas una solicitud en tal sentido sin que al parecer hasta el momento dicho funcionario se hubiere pronunciado.

Es por lo anterior que el abogado del señor ARAZABALERA ARZAYUS, acudió a la acción de habeas corpus con el fin de que se proteja el derecho fundamental a la libertad personal, solicitud que fue resuelta el pasado 3 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la misma, bajo el argumento de que el peticionario está legalmente privado de su libertad descontando una condena por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Agrega el juez de primera instancia que conocida la respuesta de la autoridad accionada se supo que la petición de libertad condicional con los documentos anexos para su estudio, ingresó al Juzgado de Ejecución de Penas apenas hasta el 2 de enero pasado, siendo a dicho funcionario al que corresponde resolver la viabilidad del beneficio liberatorio y no al juez de habeas corpus.

Contra dicha determinación, quien representa al ciudadano PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS, interpuso recurso de apelación, lo cual es el objeto del actual pronunciamiento. LA IMPUGNACIÓN Precisa el impugnante que la petición de libertad condicional elevada por éste ingresó al despacho del juez ejecutor desde el 18 de diciembre del año anterior, por lo que emerge claro que los tres días con los que cuenta esa autoridad para resolver esa solicitud ya se encuentran más que superados.

Añade que en este caso existe premura de que ARAZABALETA ARZAYUS recobre su libertad por contar con 75 años de edad y adolecer de un delicado estado de salud. Insiste en que su representado cumple a cabalidad las exigencias para obtener la libertad condicional, por lo que la actuación del Juez de Ejecución de Penas comporta un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cual hace procedente la acción de habeas corpus y no la acción de tutela como pudiera pensarse.

CONSIDERACIONES: 1.- Este Despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha colocado de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción, que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const.

Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y por tanto, se constituye en una garantía procesal.

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 2.- El hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.

Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.

En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus. 3.- Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de hábeas corpus, tiene que ver con la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad ante el cumplimiento de las condiciones que dan lugar a la libertad condicional y el vencimiento del término legal que tiene el Juez de Ejecución de Penas para pronunciarse al respecto.

Lo primero que advierte la Corte es que el accionante acude al mecanismo de hábeas corpus, pasando por alto que es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que corresponde establecer si de acuerdo con los medios de convicción aportados por la defensa de PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS, éste tiene derecho a su libertad en los estritos términos del artículo 64 del Código Penal, pretendiendo que esa específica competencia sea asumida por el juez de habeas corpus.

Súmese a lo anterior que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso penal, concurre en la situación del aquí solicitante, pues no se trata de una privación ilícita de la libertad por cuanto los motivos por los que PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS se encuentra recluido en el complejo carcelario de la ciudad de Ibagué, obedecen a que pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; tampoco puede hablarse hasta ahora de una prolongación indebida de tal garantía fundamental, habida cuenta que el beneficio a la libertad condicional es apenas una mera expectativa y no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta tanto exista el pronunciamiento del juez de ejecución de penas en el sentido de que el procesado reúne los requerimientos legales para ello.

En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación. Sin embargo, el Juez de Ejecución de Penas que tiene a su cargo este asunto deberá pronunciarse sobre la solicitud de libertad elevada, a la mayor brevedad posible en salvaguarda del debido proceso del peticionario.

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de Ibagué. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.

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