Hábeas Corpus n° 58780 Jhony Alejandro Arias Jiménez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AHP021-2021 Radicación N° 58780. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 17 de diciembre de 2020, mediante el cual, una Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial, declaró improcedente la acción de hábeas corpus formulada por el abogado José Melquiades Ortiz Lozano en favor de JHONY ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ, contra los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Trescientos Setenta y Cinco de esta ciudad.
ANTECEDENTES Dentro del proceso penal que se adelanta contra JHONY ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ y otra persona, el 31 de agosto de 2020, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha oportunidad, la mencionada autoridad declaró la legalidad de la aprehensión de JHONY ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ y su compañero de causa.
La Fiscalía les formuló cargos por el delito de hurto calificado agravado, por hechos derivados de actividades que el ente acusador describió como “fleteo”. En la misma oportunidad, el juzgado con función de control de garantías, previa solicitud de la fiscalía, impuso a JHONY ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ y al otro procesado, medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia, que actualmente cumplen.
El 6 de noviembre de 2020, la defensa del mencionado ciudadano radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, que fue programada para el día 19 del mismo mes. Ese día, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia. Oportunidad donde la defensa invocó como causal de libertad la contenida en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que, se encontraba vencido el término de los 60 días para presentar el escrito de acusación. A su turno, el delegado de la fiscalía alegó que de conformidad con el artículo 175 de la misma normatividad procesal, el término para cumplir dicha carga procesal era de 90 días.
Sin embargo, informó que ese mismo día -19 de noviembre de 2020- radicó el escrito de acusación. El juzgado con función de control de garantías, luego de puntualizar que el término para presentar escrito de acusación en ese asunto era de 60 días, negó la solicitud con fundamento en que la tardanza de ente acusador se encontraba superada, puesto que, ya se había radicado el escrito de acusación. Compulsó copias para investigar el actuar de dicho sujeto procesal.
Inconforme con dicha determinación, la fiscalía y la defensa presentaron en el mismo acto recursos de apelación. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2020, confirmó la decisión. El abogado José Melquiades Ortiz Lozano[footnoteRef:1] promovió acción de hábeas corpus en favor de JHONY ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ con los siguientes fundamentos: [1: Este profesional del derecho también ostenta la condición de defensor de Jhony Alejandro Arias Jiménez al interior del proceso penal fundamento de la acción de hábeas corpus] i) El delegado de la fiscalía faltó a la verdad en la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues, verificada la página web de la Rama Judicial, pudo constatar que el escrito de acusación se presentó el 25 de noviembre de 2020, no el 19 de ese mes.
Por lo que, no era posible, para entonces, predicar la existencia de una situación superada. ii) Esa situación la puso en conocimiento del juzgado penal del circuito que conocía de la apelación, vía correo electrónico. Sin embargo, en la providencia del 14 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso la alzada, no se analizó su inquietud. iii) Estima que, ante ello, para el 19 de noviembre de 2020 no se estaba ante la existencia de un hecho superado y, por tanto, procedía la petición de libertad por vencimiento de términos. iv) Aun cuando hubiese sido cierto que el escrito de acusación se presentó minutos u horas antes de realizarse la audiencia de petición de libertad el 19 de noviembre de 2020, no por ello, podía afirmarse válida y legalmente, como lo aseguraron los jueces de las dos instancias, en la medida que, finalmente para la fecha de radicación del formato de solicitud de audiencia -6 de noviembre de 2020- no se había presentado el escrito de acusación y, por ende, para esa fecha, se encontraba “consolidado el derecho a la libertad provisional”.
Sobre esa base, estima “manifiestamente equivocada la argumentación de los Jueces de las dos instancias que […] negaron la libertad provisional” y considera, constituye una vía de hecho por haber incurrido en los “defectos material y sustantivo”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 16 de diciembre del año en curso, avocó el conocimiento del hábeas corpus y ordenó correr el traslado a los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -accionados-, así como también a la Fiscalía Trescientos Setenta y Cinco de esta ciudad – tercero con interés legítimo para intervenir-.
En fallo del día 17 siguiente, declaró improcedente la acción. Decisión que fue impugnada por la parte accionante. En virtud de ello, inicialmente, concedió la impugnación ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, el expediente fue devuelto por ésta con fundamento en que, los términos en esa Corporación se encontraban suspendidos, conforme al Acuerdo PCSJA20-11688 de 10 de diciembre de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, en auto del 18 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en aras de “salvaguardar la garantía de la doble instancia” decidió conceder la impugnación ante esta Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN IMPUGNADA La magistrada sustanciadora de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial, declaró improcedente el amparo, con fundamento en que, la acción de hábeas corpus no es viable cuando lo que se pretende es “obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona”, es en últimas lo que se busca la parte actora.
Sobre esa misma base, adujo no ser posible por esa vía excepcional entrar a analizar de fondo del asunto, esto es, “si efectivamente se configuraron o no los requisitos para conceder la libertad por la causal invocada por la defensa, pues ello corresponde al juez natural”. LA IMPUGNACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió ante esta Corporación, la impugnación interpuesta por la parte actora, por lo que, se tiene como cierto que fue presentada en tiempo, aun cuando dentro del expediente electrónico no obre la constancia del momento procesal en que se interpuso el recurso.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por el abogado José Melquiades Ortiz Lozano en favor de JHONY ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». Cuestión Previa En este punto, conviene señalar que, que la acción de hábeas corpus fue fallada en primera instancia por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, actual Comisión Seccional de Disciplinaria, por lo que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:2], la impugnación contra esa determinación, correspondía a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [2: “Artículo 7°.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente […]” [negrilla fuera del texto original].] Sin embargo, con ocasión de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de “garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, expidió el Acuerdo PSCJA20-11688 del 10 de diciembre de 2020, mediante el cual, suspendió los términos judiciales en la entonces “Sala Jurisdiccional Disciplinaria” desde el 11 de diciembre hasta el 18 de diciembre de 2020, excepto para el trámite de impugnaciones de los fallos de las acciones de tutela.
Posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA21-11706 del 5 de enero del año en curso, prorrogó la suspensión de términos judiciales en la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria” hasta el 15 de enero, sin ninguna excepción. Finalmente, habiendo tomado posesión los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y tras considerar que “hasta el momento no se ha culminado la entrega de los expedientes” prorrogó la suspensión de los términos en ésta, hasta el 22 de enero de 2021.
Lo anterior, permite concluir que, en virtud de la suspensión de términos decretada a partir del 11 de diciembre de 2020 y que, en virtud de las prórrogas, aún se mantiene, resulta imposible materialmente que el superior jerárquico conozca la alzada. Por ello, se comparte la posición adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conceder la impugnación ante esta Corporación, pues claramente, la oposición presentada por la parte actora no puede quedarse en la indefinición, ni tampoco originarse un bloqueo institucional, que resultaría en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo que torna necesario, para el caso en concreto, inaplicar el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, según el cual, la impugnación contra el fallo de hábeas corpus de primera instancia debe ser conocida por el “superior jerárquico” y, en su lugar resolver la interpuesta en favor de JHONY ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ, como se procederá a continuación. Del caso en concreto Como quedó plasmado en el acápite de antecedentes, la parte actora en la inicial demanda de amparo alegó dos situaciones: i) La fiscalía en la audiencia de libertad por vencimiento de términos, celebrada el 19 de noviembre de 2020, faltó a la verdad, al señalar que ese mismo día presentó el escrito de acusación, pues al verificar la página web de la Rama Judicial, constató que dicha actuación procesal ocurrió el “25 de noviembre”.
Y, por tanto, no era posible, predicar la existencia de una situación superada. ii) De resultar cierto que el escrito de acusación se presentó minutos u horas antes de realizarse la audiencia de libertad -base a partir de la cual se tomó la decisión-, no comparte la posición asumida por los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que en las providencias del 19 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la libertad por vencimiento de términos en favor de JHONY ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ.
Ahora, en el trámite de primera instancia, la Fiscalía Trescientos Setenta y Cinco Seccional de Bogotá probó que el escrito de acusación contra JHONY ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ lo radicó, vía correo electrónico, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el 19 de noviembre de 2020 y no el día 25 del mismo mes. Luego, no hay lugar a emitir algún pronunciamiento en relación con el primer cuestionamiento planteado por la parte accionante y la decisión se circunscribirá a analizar el segundo escenario, esto es, la inconformidad con lo resuelto por los jueces de instancia. La acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006).
Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744). De otra parte, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).
En el sub lite, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los “defectos material y sustantivo”, por haber declarado la existencia de una situación superada. Aduce que, para la fecha de radicación del formato de solicitud de audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se encontraban superados los 60 días para presentar el escrito de acusación, conforme al numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Y, sobre esa base, no era viable declarar una situación superada, por el hecho de que, para la fecha de celebración de la audiencia -19 de noviembre de 2020- la fiscalía había cumplido dicha carga procesal. Refiere que, los precedentes jurisprudenciales citados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la providencia de segunda instancia, no eran aplicables, pues comprendían situaciones fácticas disímiles.
Pues bien, de la intervención del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la lectura de la providencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no se advierte que la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos, constituya una vía de hecho, único caso en que, en el sub lite, estaría habilitada la intervención del juez constitucional.
La conclusión de negar la libertad por vencimiento de términos, devino de una interpretación fundada y razonable, según la cual, la superación de la causal de libertad, tornaba improcedente la concesión de la pretensión. En concreto, para la fecha y hora de realización de la audiencia, la fiscalía ya había presentado el escrito de acusación. Interpretación que lejos de constituir una vía de hecho, se muestra acorde con la postura que esta Corporación ha sentado, por vía de hábeas corpus, entre otras, en las decisiones citadas por el juez de segunda instancia, según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste.
Postura que resultaba totalmente aplicable en sede de función de control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, como sucedió en este caso, era viable declarar la existencia de una situación superada.
Ahora bien, frente a la inaplicabilidad de las providencias citadas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, alegada por el accionante, basta señalar que, a partir de la lectura contextualizada de la radicación AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227, si bien el caso no es idéntico fácticamente, la ratio decidendi consistente en que “no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada”, fue la aplicada por el juez natural.
Incluso, vale la pena destacar que, dentro de dicha decisión, se citó el auto del 18 de enero de 2010, emitido en el radicado 33324 por esta Corporación, del cual se destacó el siguiente aparte: “ En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos” [negrilla fuera del texto original].
Igual sucede en relación con la sentencia SP1142-2019, 27 mar. 2019, rad. 52804, pues si bien la situación fáctica allí discutida corresponde a la condena de un juez que de manera irregular concedió una acción de hábeas corpus, lo cierto es que, en lo que interesa al caso, uno de los fundamentos expuestos para darle tal calificativo a la decisión del juez, fue precisamente que, “el supuesto fáctico con base en el cual se configuró la causal relativa a la prolongación indebida de la privación de la libertad de los procesados se encontraba superado de suerte que no procedía la excarcelación de los enjuiciados”; luego, era viable citar dicha providencia. En conclusión, es claro que, finalmente, lo pretendido por la parte accionante es “obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular” y, por tanto, como lo concluyó el A-quo, la acción de hábeas corpus es improcedente.
En el anterior contexto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual, una Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial, declaró improcedente la acción de hábeas corpus formulada por el abogado José Melquiades Ortiz Lozano en favor de JHONY ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Devolver el expediente a la Corporación de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado 1 16