Micelio
AHP021-2018(51867)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada AHP021-2018 Radicado n° 51.867 Bogotá, D.C, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la impugnación interpuesta por FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO contra la decisión de 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción constitucional de habeas corpus.

ANTECEDENTES RELEVANTES Contra FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO se adelantó proceso penal por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, en razón de los siguientes hechos: El 22 de febrero de 2004, en la cancha de fútbol de la empresa Semillanos localizada en el barrio La Alborada de Villavicencio, dos (2) individuos dispararon armas de fuego contra las personas allí presentes, ocasionando la muerte del exalcalde de dicha ciudad Omar López Robayo, así como del agente de la Policía Nacional Hílmer Alberto Campo Valdez y los ciudadanos Ángel Norvey Huertas Ruales y Jacobo Gómez Torres.

Igualmente, les produjeron heridas a Yeimmy Marcela Villa Almeida y Juan Carlos Cardona. Lo anterior fue obra de una organización paramilitar, el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que operaba en el departamento de Meta. De acuerdo con las autoridades que investigaron el asunto, el ataque fue acordado por FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, antiguo aliado político de Omar López Robayo y también exalcalde.

Wilmar Rondón Vargas igualmente habría estado involucrado[footnoteRef:1]. [1: Auto CSJ AP5763-2014, radicado 40158, por medio del cual fue inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa. ] Por ello, el 27 de septiembre de 2011, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de los cargos imputados[footnoteRef:2].

Decisión que apelada fue revocada el 28 de junio de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para en su lugar, condenar al procesado por los reatos tribuidos a la pena de 476 meses de prisión, siendo negados los mecanismos sustitutos de ejecución de la pena privativa de la libertad y decretada su captura. [2: Inicialmente la actuación correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

No obstante, por auto CSJ AP, 12 ag. 2008, rad. 32371 esta Corporación ordenó el cambio de radicación del proceso, siendo asignado a su homólogo 9° en Bogotá.] Determinación que adquirió firmeza tras ser inadmitida la demanda de casación el 24 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AP5763-2014.

En la actualidad, el condenado se encuentra descontando pena a órdenes del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual CHAPARRO CARRILLO solicitó el reconocimiento de la libertad transitoria condicionada contenida en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. Pedido que le fue negado mediante auto de 23 de noviembre de 2017 y contra el cual no fue interpuesto recurso alguno.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el accionante que la privación de la libertad que enfrenta se encuentra ilegalmente prolongada, por habérsele negado la libertad transitoria de la Ley 1820 de 2016, a la que estima tener derecho. Refiere que el juez de ejecución al negar el pedido liberatorio desconoce que para la fecha de ocurrencia de los hechos ostentaba el cargo de alcalde municipal de Villavicencio y, por ende, la calidad de agente del Estado, haciéndose acreedor de la libertad transitoria de que trata el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, porque las conductas tuvieron relación directa con el conflicto armado.

Añade que a pesar de haber suscrito acta de compromiso el 21 de noviembre de 2017 sometiéndose a la Jurisdicción Especial para la Paz, el respectivo Secretario no ha remitido la documentación al juzgado de ejecución, para que de nuevo resuelva sobre lo pertinente. En consecuencia, solicita que se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

El Magistrado sustanciador, el 14 de diciembre de 2017[footnoteRef:3] avocó conocimiento del asunto y ordenó oficiar al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Ministerio de Defensa Nacional y al Director del Establecimiento Carcelario La Picota de esta ciudad, con el fin de obtener información acerca de la situación jurídica actual del accionante, así como sobre su privación de la libertad. [3: Folios 52 cuaderno original.] Al respecto, obtuvo las siguientes respuestas: 1.1.

El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad allegó copia de la solicitud de libertad transitoria presentada por el actor, del auto de 23 de noviembre de 2017 y del oficio suscrito por el actor en el que se niega a interponer recursos. 1.2. A su vez, el Grupo de Gestión Legal del INPEC informó que FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO se encuentra purgado pena de prisión a órdenes del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin que en momento alguno se haya reportado una boleta de excarcelación a su favor, estando legalmente privado de la libertad en razón de una sentencia condenatoria ejecutoriada. 1.3.

Finalmente, el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz se opuso a la prosperidad de la acción liberatoria, advirtiendo que si bien el peticionario suscribió el acta de compromiso en el marco del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, expresando su voluntad de acogerse a la JEP, ello no implica automáticamente el otorgamiento del beneficio, ya que para ello debe acreditar la satisfacción de los demás requisitos adicionales, verificados por el funcionario judicial competente.

Resaltó que el procedimiento regulado en la citada ley, de cara a conceder la libertad transitoria condicionada, se dirige exclusivamente para los miembros de la Fuerza Pública, mas no para los agentes del Estado diferentes a éstos, como lo pretende el exalcalde quejoso, menos cuando subsisten impedimentos legales, orgánicos y operativos para proceder en tal sentido.

Los demás requeridos guardaron silencio. 2. El 15 de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar la acción constitucional de habeas corpus promovida por FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO. 3. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, para el efecto.

LA DECISIÓN IMPUGNADA De entrada, el Magistrado descartó una irregularidad en la privación de la libertad del actor al estar detenido en virtud de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, sin que obren elementos de juicio que indiquen el cumplimiento de la pena. Advirtió que la acción de habeas corpus no es supletiva del procedimiento ordinario especial diseñado para la concesión del beneficio reclamado, como lo pretende el interesado quien no utilizó los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que le negó el beneficio liberatorio, quedado con su anuencia ejecutoriada, no siendo éste el medio para reiterar su solicitud.

Destacó que como el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz adujo que único procedimiento regulado en la Ley 1820 de 2016 para otorgar la libertad transitoria, es para miembros de la Fuerza Pública, entonces, «si no existe un procedimiento reglado, pues no puede aducirse, por consecuencia la vulneración de ningún término procesal para el accionante».

Por lo demás, estimó que tampoco se advierte una vía de hecho en la negativa censurada, porque además de que el actor no acreditó ser miembro de la Fuerza Pública, «los episodios por los que fue condenado el accionante no tuvieron relación directa ni indirecta con el conflicto armado, ni tampoco con el actuar delictivo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC EP)».

Concluyó que la mera inconformidad con la decisión judicial que reprueba lesiva de su derecho fundamental a la libertad no genera la vulneración alegada, por lo que no procede el amparo pretendido, sin que se haya configurado alguna causal para su reconocimiento. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, insistiendo en los argumentos esbozados en la solicitud inicial, en especial, reiteró que el beneficio de libertad transitoria de que trata la Ley 1820 de 2016, le resulta aplicable como agente del Estado -exalcalde- para la época de los hechos, sin ser una prerrogativa exclusiva para los agentes de la Fuerza Pública, pues al cumplir los demás requisitos se le debe reconocer.

CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 15 de diciembre de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso.

Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto[footnoteRef:4] y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus. [4: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.

Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 3. De entrada se advierte que en este caso no fueron agotados los mecanismos de idóneos de impugnación al alcance del interesado para recurrir la decisión judicial que reporta lesiva de su derecho fundamental a la libertad personal, cuando bien pudo activar los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto de 23 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad transitoria condicionada y, sin embargo, no lo hizo.

Fue el propio peticionario quien informó al ejecutor sobre su voluntad de no recurrir al comunicarle: «renuncio al derecho a interponer los recursos de ley que su señoría muy amablemente me concedió en el artículo tercero del auto de 23 de noviembre de 2017, por medio del cual se me negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada»[footnoteRef:5], dejando pasar la oportunidad legal para conjurar los alegatos que presenta, lo que de plano da paso a la improcedencia de la acción. [5: Folio 66 reverso cuaderno Tribunal.] Pretende a manera de instancia adicional y paralela que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, a pesar de que, como se anotó, el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones liberatorias. 4.

La privación de la libertad del actor obedece al cumplimiento de la sentencia condenatoria que le fue impuesta como responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir, la cual se encuentra ejecutoriada y vigente, sin que se haya acreditado, por ejemplo, el cumplimiento de la pena de prisión. De ahí, que no se estructure una privación de la libertad arbitraria o una limitación prolongada del término legal, destinando así a fracasar el reclamo constitucional. 5.

Tampoco le asiste razón al actor cuando señala que la decisión que le negó la libertad transitoria condicionada que consagra el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, constituye una arbitrariedad, en tanto que, independientemente de la interpretación normativa que efectuó el juez vigía frente al procedimiento liberatorio para los agentes del Estado diferentes a los miembros de la Fuerza Pública -sin que sea este el escenario para zanjar tal debate-, lo cierto es que no encontró superado por FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO el requisito contenido en el numeral 1° del artículo 52 ibídem, al señalar: Revisada la sentencia se evidencia que el hecho por el cual fue condenado CHAPARRO CARRILLO, no procede por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, toda vez que no se relacionan con las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC –EP, y las acciones delictuosas ordenadas y ejecutadas obedecieron a intereses económicos que se manejaban en la región, por parte del grupo paramilitar que operaba para ese entonces en la ciudad de Villavicencio -Meta-, situación que en consideración del Despacho no guarda relación con el conflicto armado interno[footnoteRef:6].

(Negrilla fuera de texto) [6: Folio 64 cuaderno Tribunal.] Pretende el actor imponer su criterio particular oponiéndose a tal conclusión, para lograr a toda costa su libertad inmediata, desconociendo según lo instituye el artículo 23, literal b) de la Ley 1820 de 2016, que la libertad condicionada solo procede por los delitos que guarden vínculo directo o indirecto con el conflicto armado, mas no para aquellos «cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero».

Para el Despacho es palmario que en el presente asunto no hubo trasgresión alguna del derecho a la libertad del accionante, pues la figura jurídica de la libertad transitoria condicionada y anticipada exige el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos para acceder al beneficio (artículo 52 ibídem). En ese sentido, no puede derivarse la arbitrariedad que pregona el actor en la providencia que reporta lesiva, destinando a fracasar su reclamo. 6.

Finalmente, tampoco se advierte alguna infracción a su derecho fundamental a la libertad por parte del Secretario de la JEP, quien en efecto, dentro del marco de las competencias que le fueron asignadas en la Ley 1820 de 2016 le permitió al actor suscribir el acta de compromiso, bajo la consideración del artículo 51 ibídem, a partir del cual se le permite a cualquier agente del Estado expresar su voluntad de sometimiento a la justicia especial, tal como se advierte en el acta de compromiso No. 40008 que aportó como anexo FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO.

Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la negativa de la acción constitucional de habeas corpus, lo cual impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de habeas corpus reclamado por FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria