República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 47344 Dídimo Antonio Garnica Bautista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AHP020-2016 Radicación N° 47344. Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se resuelve la impugnación promovida contra la providencia dictada el 12 de diciembre de 2015 por un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus elevada por Jorge Dídimo Garnica Lagos en nombre de DÍDIMO ANTONIO GARNICA BAUTISTA.
A N T E C E D E N T E S 1. El 11 de agosto de 2015, Jorge Dídimo Garnica Lagos elevó solicitud de Hábeas Corpus en nombre de su padre DÍDIMO ANTONIO GARNICA BAUTISTA, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Dr. Juan Carlos Conde Serrano. 2. De manera inmediata, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó oficiar a las autoridades judiciales accionadas (Juzgados Primero Penal Municipal y Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Pamplona –Norte de Santander-), con el fin de que informaran lo concerniente al proceso penal adelantado contra DÍDIMO ANTONIO GARNICA BAUTISTA y, en especial, a una petición de libertad que en éste se habría tramitado. 3.
El 12 de diciembre de 2015, el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta decidió negar la acción de Hábeas Corpus. 4. Al ser notificado de esa decisión, el accionante manifestó “apelo”, por lo que el trámite fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el día de ayer (12 de enero). C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el Hábeas Corpus solicitado a favor de DÍDIMO ANTONIO GARNICA BAUTISTA, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico del Tribunal de Cúcuta, al que pertenece la funcionario judicial que dictó la providencia impugnada.
Además, tal y como lo dispone la misma norma, “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva”. Para tal efecto, “cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Ahora, si bien el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria precitada asignó la competencia a todos los jueces y tribunales del país, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad judicial del lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el tribunal constitucional, porque es propio de la naturaleza de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes.
En el presente caso, no se discute que la persona en cuyo beneficio se invocó la acción de Hábeas Corpus, DÍDIMO ANTONIO GARNICA BAUTISTA, por lo menos hasta la fecha en que se presentó la respectiva solicitud, se encuentra privada de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona (Norte de Santander), por lo que el competente territorial es, sin duda alguna, el Tribunal Superior de Cúcuta, uno de cuyos magistrados conoció la acción en primera instancia. 2.
Cuestión preliminar El Hábeas Corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006, cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando alguien ha sido privada de ella con violación de las garantías fundamentales, o cuando tal limitación se prolongue ilegalmente. Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
Esta delimitación del ámbito material del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, impide que pueda servir, a manera de instancia, para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de tales actuaciones, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. 3.
Caso bajo examen Luego de citar y refutar los fundamentos con base en los cuales el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona (Norte de Santander) con función de control de garantías, en audiencia preliminar celebrada el 4 de noviembre de 2015, denegó la solicitud de libertad elevada a favor del procesado DÍDIMO ANTONIO GARNICA BAUTISTA, decisión que fue confirmada el día 30 siguiente por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento del mismo municipio; el accionante aduce que la detención de aquél se ha prorrogado ilegalmente porque se encuentra vencido el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P./2004 y la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para evitar la liberación de su pariente resultaría ilegal.
Por su parte, el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, en primera instancia, luego de hacer algunos apuntes sobre la naturaleza y características del Hábeas Corpus, señaló que en el caso bajo examen el amparo resulta improcedente porque la decisión judicial de negar la concesión de la libertad a DÍDIMO ANTONIO GARNICA BAUTISTA resolvió oportunamente la solicitud que en tal sentido se elevó en el proceso respectivo y, en todo caso, “estuvo debidamente motivada y no se evidencian los argumentos elevados como groseros o manifiestamente ilegales, por cuanto se fundamentó en la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, apoyándose en abundante jurisprudencia,…”.
Además, recordó que la petición de libertad debe tramitarse ante los jueces de control de garantías y al interior del proceso. En ese contexto del debate, en primer lugar ha de advertirse que ningún reproche se formula ni se observa en cuanto al fundamento originario de la restricción de la libertad de DÍDIMO ANTONIO GARNICA BAUTISTA; por cuanto es el mismo accionante quien reconoce que a aquél se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 23 de abril de 2015, además el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) suministró otros datos que acreditan la existencia y el estado del respectivo proceso penal: que el 24 de junio de 2015 la fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de Acto sexual abusivo, que el 10 de agosto siguiente se realizó la audiencia de formulación de acusación y, por último, que en sesiones del 29 de octubre y del 20 de noviembre de ese mismo año se desarrolló la audiencia preparatoria.
En segundo lugar, debe reiterarse, tal y como se hizo en la decisión de primera instancia, que debido al principio de residualidad de la garantía fundamental de la libertad contemplada en el artículo 30 superior, el trámite extraordinario del Hábeas Corpus no puede desplazar el que se encuentre previsto por el estatuto procesal penal para la resolución de peticiones de libertad, cual es una audiencia preliminar en la que se garantiza la controversia de las partes y la doble instancia (arts. 154-8, C.P.P./2004).
Así tampoco puede el juez excepcional suplantar al competente para celebrar esa clase de audiencia y resolver las solicitudes que en ella se formulen que, según lo previsto en el artículo 153 ibídem, es el juez de control de garantías. Entonces, siendo que la privación de la libertad de DÍDIMO ANTONIO GARNICA BAUTISTA se funda en una decisión judicial y que en el escenario procesal respectivo se han surtido eficazmente los debates que sobre la supuesta ilegalidad sobreviniente de la medida de aseguramiento ha propuesto el abogado que ejerce la defensa técnica de dicho procesado; la intervención del juez de Hábeas Corpus resulta abiertamente inviable, más aún cuando lo que plantea el accionante es la refutación, con base en su particular interpretación del alcance del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, de los fundamentos de la decisión producida en sede de control de garantías, en relación a la cual, inclusive, se agotó la doble instancia. En las circunstancias anotadas, el propósito implícito de la acción constitucional promovida sería la de generar una tercera instancia que no tiene cabida en el régimen procesal en general, mucho menos en las actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004 frente a las que se garantiza el acceso irrestricto al juez de audiencias preliminares cada vez que se quiera proponer una solicitud de libertad a favor de un detenido.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de negar la solicitud de Hábeas Corpus elevada por Jorge Dídimo Garnica Lagos a favor del procesado DÍDIMO ANTONIO GARNICA BAUTISTA. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Confirmar la decisión consistente en negar la solicitud de Habeas Corpus elevada a favor de DÍDIMO ANTONIO GARNICA BAUTISTA.
Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Oficio No 03698 del 11 de diciembre de 2015 1 PAGE 10