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AHP012-2019(54443)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

2 Habeas corpus No. 54443 Eliécer Antonio Torres Roqueme Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO AHP012-2019 Radicación n° 54443 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se decide la apelación interpuesta por ELIÉCER ANTONIO TORRES ROQUEME, contra el auto del 28 de noviembre de 2018, mediante el cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA

1. ELIÉCER ANTONIO TORRES ROQUEME señala que su captura se produjo el 20 de enero de 2016 y se encuentra actualmente detenido en el establecimiento carcelario “Las Mercedes” de Montería. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito que conoce de su proceso, fijó el 16 de mayo de 2017 para dar inicio al juicio oral. 3. Desde esta fecha al día de interposición de la acción, han trascurrido 560 días sin habérsele dado a conocer el sentido del fallo. 4.

El 8 de agosto de 2018 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Montería, radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad al momento de instaurar el habeas corpus, haya llevado a cabo la audiencia preliminar correspondiente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 28 de noviembre pasado, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería encargada de decidir la acción pública, señala que conforme con lo previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, las peticiones de libertad provisional deben ser resueltas por el funcionario judicial en el plazo de tres (3) días hábiles.

Advierte que TORRES ROQUEME se encuentra privado de su libertad desde el 6 de marzo de 2017, en virtud de la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Luego de referirse a la naturaleza de la acción pública y a los requisitos de procedibilidad, expresa que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue radicada por el defensor del detenido el 8 de agosto de 2018 y que el 14 de ese mes, no pudo el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías realizar la audiencia preliminar, porque a su titular le fueron asignadas tres audiencias concentradas.

Encuentra que el día 25 de octubre tampoco la realizó por tener atribuidas dos audiencias concentradas con detenido, razón por la cual fijó como nueva fecha el 30 de noviembre de 2018 para efectuarla. Considera que los motivos por los cuales la audiencia preliminar no se ha llevado a cabo son justificados, porque la Juez ha procedido a fijar fecha para su realización y solo la asignación de otros asuntos prevalentes, le han impedido celebrarla.

Estima que el plazo razonable no se entiende como simple parámetro cuantificable, sino que mira también las circunstancias que rodean el asunto, las cuales debe tener en cuenta el juez constitucional. Adicionalmente advierte que dicha audiencia se encuentra programada para el 30 de noviembre de 2018. Con sustento en lo anterior, declara improcedente el amparo.

De los impugnantes El detenido manifiesta que disiente de la decisión por las mismas razones expuestas al invocar la acción y agrega que según su abogado, la audiencia programada para el día 30 fue nuevamente aplazada porque el Delegado de la Fiscalía General de la Nación se encontraba en compensatorio, lo cual provoca la prolongación ilegal de la privación de su libertad.

CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal. Es un instrumento constitucional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.

El carácter excepcional del amparo constituye a su vez el límite en su proposición. Bajo estas precisas circunstancias, ninguna objeción merece la decisión impugnada. No se trata de una situación de captura ilegal, en cuanto que en la audiencia preliminar el Juez de control de garantías que la presidió la declaró legal. En tales circunstancias, al habeas corpus se acude a solicitar la libertad bajo el supuesto de hallarse vencido el término legal y tener derecho a ella de manera provisional con fundamento en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ya que desde la iniciación del juicio oral el 1º de agosto de 2017 han transcurrido 150 días sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

En la sustentación de la impugnación, aduce el censor que la audiencia para decidir su libertad, según información del abogado de confianza, fue nuevamente aplazada por solicitud del delegado de la Fiscalía. Razón tiene el a quo al negar el habeas corpus a partir de encontrar justificados los aplazamientos de la audiencia preliminar, dado que la juez de control de garantías encargada de llevarla a cabo no ha podido realizarla, debido a asuntos prevalentes que han merecido su atención, como los de tener que ocuparse de resolver la legalidad de la captura de indiciados y en audiencias concentradas de las medidas de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía contra ellos.

En vez de controvertir el fundamento anterior, el cual está acreditado con la información obtenida en el trámite del amparo, el recurrente se limita a indicar que por información del togado la audiencia tampoco se iba a realizar en la fecha señalada, sin mostrar que tal hecho fuera cierto, de modo que la decisión de la Magistrada en ese aspecto no merece reparo alguno. En efecto, se advierte la prontitud en el señalamiento de las fechas para la realización de la audiencia para resolver la petición de libertad, siendo fortuito que en las mismas la juez de control de garantías haya tenido que celebrar audiencias concentradas que de forma imprevista le han correspondido, de manera que no ha sido la desidia y el abandono de sus deberes las que han impedido efectuarla.

Adicionalmente, si bien es cierto el juicio oral no ha culminado debido a los constantes aplazamientos por la ausencia de los testigos de la fiscalía, también debe tenerse en cuenta que varias de ellas han obedecido a otras razones, como la falta de traslado del detenido por parte del Inpec o por la existencia de conversaciones entre las partes a fin de llegar a una aceptación de cargos, conforme a la información de la Fiscal, en cuyo caso los términos no corren.

De este modo, la causa que ha impedido la realización de la audiencia preliminar en la cual pretende el detenido obtener su libertad por vencimiento de términos, agregada a las situaciones aducidas por la Fiscalía no ponen de presente la prolongación ilícita de ella, con mayor razón cuando el funcionario competente para pronunciarse no lo ha hecho por un motivo fundado que no merece reproche alguno. Finalmente la frustración de la realización de la audiencia preliminar no constituye razón suficiente para acudir al habeas corpus y sustituir al juez de garantías, pues de admitirlo se estaría desnaturalizando y convirtiendo el mecanismo excepcional en uno ordinario, contraviniendo la finalidad para la cual se encuentra consagrado.

En tales circunstancias la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por ELIÉCER ANTONIO TORRES ROQUEME. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria