Micelio
AHP011-2021(58777)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004Ley 906 de 2007

Habeas corpus 58777 TATIANA ANDREA y RAÚL ALEJANDRO TORO VALENCIA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP011 - 2021 Habeas Corpus No. 58777 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Bibiana María Benjumea Goez contra la decisión de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la acción de habeas corpus interpuesta en favor de los procesados Tatiana Andrea Toro Valencia y Raúl Alejandro Toro Valencia.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana Bibiana María Benjumea Goez, obrando como agente oficiosa, promovió acción de habeas corpus en favor de los hermanos Tatiana Andrea Toro Valencia y Raúl Alejandro Toro Valencia, por considerar que respecto de ellos se ha prolongado de manera ilegal la privación de la libertad, materializada el 11 de septiembre de 2018.

Para fundamentar su solicitud, aludió a las fechas en que estas personas fueron capturadas por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de estupefacientes y lavado de activos, a la realización de las audiencias preliminares, de acusación, preparatoria y del juicio oral. Refirió también que en el proceso fue ordenada oportunamente la prórroga de la medida de aseguramiento, en aplicación de la Ley 1760 de 2015.

Concluyó que, si bien en favor de los procesados se encontraba programada audiencia de libertad por vencimiento de términos, en distintas oportunidades se ha aplazado la diligencia por orden impartida por distintos despachos judiciales. Adicionalmente, que ya se había cumplido el tiempo máximo de detención preventiva, incluyendo la prórroga, por lo que la privación de la libertad se tornaba ilegal. 2.

Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor, se recibió la respuesta del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que conoce del juicio contra Tatiana Andrea Toro Valencia y Raúl Alejandro Toro Valencia, y de tres personas más (Luis Emilio Varelas Varelas, Toribio Palacios Córdoba y Octavio Montoya Goez), por los hechos de este proceso.

Indicó que la solicitud de libertad debía ser resuelta por una autoridad de control de garantías y que los procesados se encontraban privados de la libertad por orden de autoridad competente. También obran las respuestas de los juzgados 10º, 11º y 43 de control de garantías de Medellín, en las que expresan los motivos por los cuales no llevaron a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, específicamente a la falta de remisión del expediente, y que, en todo caso, dicha diligencia se encontraba en curso de ser asignada por parte del centro de servicios judiciales de esa ciudad.

La coordinación de dicho centro también allegó respuesta indicando que la última reprogramación de la diligencia se señaló para el 29 de diciembre de 2020. Las autoridades judiciales coincidieron en manifestar que la acción de habeas corpus era improcedente porque de la libertad por vencimiento de términos debía conocer el juzgado de control de garantías al que le fuera asignada la solicitud y que la privación de la libertad respondía al cumplimiento de una orden judicial. 3.

Revisado el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI, se advierte que, mediante decisión del 24 de diciembre de 2020, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento a los acusados en este proceso: Luis Emilio Varelas Varelas, Toribio Palacios Córdoba y Octavio Montoya Goez.

Adicionalmente se pudo establecer que, en relación con Tatiana Andrea Toro Valencia y Raúl Alejandro Toro Valencia, se adelantó ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, los días 6 y 7 de enero de 2021. La petición fue negada por el referido juzgado y recurrida por la defensa técnica de los procesados, según consta en el acta de la diligencia que fue remitida oportunamente a esta instancia. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión del 19 de diciembre de 2020, el a quo, luego de analizar la naturaleza de la acción de habeas corpus, precisó que debía estudiar de fondo la solicitud de libertad teniendo en cuenta que para ese momento no había sido tramitada por la autoridad de control de garantías, pese a que había sido programado en distintas ocasiones.

Afirmó que los hermanos Toro Valencia están privados de la libertad por razón de este proceso desde el 11 de septiembre de 2018 y que el 30 de enero de 2020 se llevó a cabo ante la autoridad judicial competente la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento por un (1) año, solicitud a la que se accedió, por lo que el término vencía, en principio, el 11 de septiembre de 2020.

Precisó que, con mira a contabilizar el tiempo de privación de la libertad de estas personas, debía verificarse inicialmente el tiempo transcurrido, para luego descontar los aplazamientos a las diligencias con ocasión de actos procesales atribuibles a la bancada de la defensa, porque al ser varios los procesados, las actividades defensivas se entienden como una unidad.

De dicho análisis concluyó que: «en total han transcurrido trescientos setenta y cuatro (374) días», por lo que «se ha superado el año de prórroga en escasos 9 días». Seguidamente explicó que debía verificarse si la dilación era injustificada y, por ende, si la detención preventiva resultaba o no desproporcionada. En este examen, concluyó que el tiempo que ha superado la detención de los acusados no podía ser imputable a alguna omisión de las autoridades accionadas, sino a «las circunstancias especiales que rodean el proceso».

En definitiva, la primera instancia negó la acción de habeas corpus indicando que para el 29 de diciembre de 2020 se encontraba programada una nueva diligencia para definir sobre la libertad de los acusados -fecha que se agendó antes de la interposición de la acción pública-, e instó a que las autoridades que tenían acceso a las diligencias del proceso prestaran la colaboración necesaria para que la autoridad de control de garantías contara con los elementos necesarios para decidir sobre la solicitud de libertad.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión indicando que la contabilización de los términos hechos por la primera instancia era equivocada, porque los aplazamientos de las diligencias ante el juez de conocimiento, que se atribuyen a la defensa de los hermanos Toro Valencia, fueron realmente propiciados por los apoderados judiciales de los otros procesados.

Indicó que el tiempo legal que superó la privación de la libertad era muy superior al indicado por el a quo, y que debía otorgarse la libertad de estas personas teniendo en cuenta que desde el 30 de octubre de 2020 se solicitó ante los juzgados de control de garantías la programación de la diligencia de libertad por vencimiento de términos, pero que no había sido posible su realización debido a que el expediente no se remitía a tiempo o se remitía incompleto.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta contra de la decisión del 19 de diciembre de 2020, que fue repartida a este Despacho el pasado 13 de enero de 2021 para resolver el recurso de apelación. 2. Naturaleza del habeas corpus El habeas corpus es una acción constitucional que ampara la libertad personal ante las amenazas o atentados que puedan derivarse de la actividad de las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

Su afectación, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, puede presentarse por ilegalidad de la captura o por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Es importante precisar que dicha acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal para la protección de este derecho fundamental, en cuanto equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía del proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.

Es por esto que al juez de habeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, por implicar una invasión a la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las situaciones generadoras de la restricción. A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal respectivo, toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.

Es criterio jurisprudencial consolidado, que mientras exista una actuación judicial en curso, el habeas corpus no puede ser utilizado para, 1. suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, 1. reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, 1. desplazar al funcionario judicial competente, y 1. obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.

En estos eventos solo es posible acudir a ella por vía excepcional, cuando se está frente a una transgresión manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión judicial constituye una vía de hecho, que amerite una intervención inmediata en salvaguarda del derecho fundamental a la libertad (CSJ AHP, 26 jun 2008. Rad. 30066; CSJ, AHP, 8 oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP, 6 dic 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP, 11 May. 2018, Rad. 52704). 3.

Caso concreto 3.1. De los documentos obrantes al presente trámite se desprende que la privación de la libertad de Tatiana Andrea Toro Valencia y Raúl Alejandro Toro Valencia tuvo lugar en el curso de la investigación que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de estupefacientes y lavado de activos, cuyas audiencias preliminares se llevaron a cabo entre el 7 y el 11 de septiembre de 2018.

Esto significa que la orden de privación de la libertad en este asunto deriva de una decisión legítima, en cuanto fue proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y que ningún reparo, por tanto, cabría formular por este motivo. La inconformidad se vincula exclusivamente con el tiempo de permanencia. 3.2.

En concreto se alegó que no obstante haberse radicado solicitud de libertad por vencimiento de términos, por desbordamiento del tiempo máximo de la vigencia de la detención preventiva, la diligencia no se ha llevado a cabo por decisión de los despachos a los que le fue asignada en distintos momentos. 3.3. Sobre el particular, es imperativo aclarar que el vencimiento del término de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2007 (modificado por las leyes 1760  de 2015 y 1786 de 2016), trae una consecuencia diversa al vencimiento de los términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, aplicables al cumplimiento de etapas procesales de imputación, presentación del escrito de acusación, instalación del juicio y sentido del fallo.

Así pues, de llegarse a sobrepasar el plazo máximo de vigencia de la detención preventiva, la consecuencia que corresponde aplicar es la sustitución de la misma por una no privativa de la libertad. Mientras que en los casos en que se alega el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, de llegarse a configurar el supuesto fáctico, la consecuencia es el restablecimiento inmediato de la libertad.

Sobre el particular, la Corte ha dicho lo siguiente: «A diferencia de estas últimas causales de libertad por vencimiento de términos [del artículo 317 de la Ley 906 de 2004], el parágrafo del art. 307 ídem, adicionado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte, que al margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en ningún caso una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un año -prorrogable por otro más en determinadas circunstancias-; por otra, que si se supera ese plazo la detención preventiva pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit. b de la Ley 906 de 2004).»[footnoteRef:1] [1: CSJ STP16906-2017, rad. 94.564 y AHP3621-2018, rad. 53499.] 3.4.

En el presente caso, la acción de habeas corpus se presentó con el argumento que se encontraba vencido el tiempo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento. El a quo, incluso, centró su estudio en contabilizar el tiempo transcurrido desde su imposición, concluyendo que el término de un año previsto en el parágrafo del artículo 307, prorrogado en un año más, se había extralimitado.

Siendo este el fundamento de la acción, su postulación resulta improcedente, ante la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial, como es la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, a efectos de reclamar la protección del derecho fundamental a la libertad (Cfr. AHP3621-2018, rad. 53499). 3.5. Ahora bien, de las anotaciones contenidas en el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI, se establece que el 13 de noviembre de 2020 fue radicada solicitud de libertad por vencimiento de términos a nombre de los hermanos Toro Valencia, diligencia en relación con la cual fueron allegadas varias constancias de aplazamiento. 3.6.

Tiempo después de haberse proferido la decisión de primera instancia en esta acción pública, específicamente el 6 y 7 de enero de 2021, cursó ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos. De la documentación requerida y allegada a esta instancia, se advierte que la solicitud la radicó el apoderado judicial de los acusados alegando el vencimiento del término entre el inicio de la audiencia del juicio oral y la celebración de la audiencia de lectura del fallo o su equivalente (art. 317.6, L. 906/04).

Según el acta de la audiencia del 6 de enero del presente año, el defensor de los procesados varió la solicitud de libertad por vencimiento de términos por la sustitución de la medida de aseguramiento, razón por la que el despacho ordenó suspender la diligencia. El juzgado reanudó la audiencia el día siguiente 7 de enero, disponiendo continuar con el estudio de la libertad por vencimiento de términos, solicitud que posteriormente negó. Ante la decisión impartida, el defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido, ordenándose la remisión de la actuación al superior para lo de su competencia. El recurso se encuentra pendiente de ser resuelto. 3.7.

De lo anotado se evidencia que en el caso de los hermanos Toro Valencia se acudió ante el juez que legalmente está habilitado para resolver peticiones sobre libertad por vencimiento de términos, autoridad que se pronunció negando la solicitud y concediendo el recurso de apelación oportunamente interpuesto en su contra. En las referidas condiciones, la acción pública resulta improcedente, por no haber sido creada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni para desplazar al funcionario judicial competente. 3.8.

Se confirmará por tanto la decisión impugnada, por los motivos expuestos en la presente decisión. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia que negó el habeas corpus impetrado en favor de Tatiana Andrea Toro Valencia y Raúl Alejandro Toro Valencia. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2